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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257439
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 3, Sexta Parte; Pág. 149
REGISTRO FEDERAL DE AUTOMOVILES, SECUESTRO DE VEHICULOS POR LA DIRECCION DEL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 3, Sexta Parte; Pág. 149
La determinación del director del Registro Federal de Automóviles que se apoya en los artículos 34 de la Ley del Registro Federal de Automóviles, 5o., 6o., y 559 del Código Aduanero, que facultan a aquella dependencia para secuestrar vehículos cuya estancia en el país fuere ilegal o que circulen sin la documentación de registro y los que hayan sufrido alteraciones que impidan la identificación total o de alguna de sus partes, lo obligan, según lo establece el propio artículo, a incoar procedimiento de investigación para el esclarecimiento de las infracciones de que se trata, y a notificar a los interesados a la brevedad posible. Esto significa que previamente al secuestro debe iniciarse el procedimiento de investigación respectivo y hacerlo conocer al infractor, ya que el artículo 34 bis de la ley en consulta remite a los artículos del 587 al 627 del Código Aduanero en lo referente a la instrucción del procedimiento administrativo y este último ordenamiento, en su artículo 588, prescribe que iniciado el procedimiento de investigación, deberán dictarse preferentemente las medidas que se consideren más eficaces, según las circunstancias, para resguardar los intereses del erario federal, inclusive las de secuestro de las mercancías motivo de la infracción. Dentro de nuestro sistema constitucional, por otro lado, no basta que una autoridad tenga atribuciones para dictar alguna determinación, para que ésta se considere legal y obligatoria, pues los artículos 14 y 16 constitucionales imponen a todas las autoridades del país la obligación de oír en defensa a los posibles afectados con tales determinaciones.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 195/69. Francisco Aguilar Cu. 18 de marzo de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Maldonado Cisneros.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 1, página 71. Amparo en revisión 1214/68. Carlos Renán Herrera Valladares. 30 de enero de 1969. Tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.