Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/257474
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257474
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXVIII, Primera Parte; Pág. 107
OBRA NUEVA, SUSPENSION DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXVIII, Primera Parte; Pág. 107
La providencia gubernativa que el artículo 231 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León permite dictar a las autoridades municipales, puede traducirse en una autorización para que la autoridad municipal dictare una orden de suspensión provisional de obra nueva de deslinde, con el objeto de obligar al interesado a presentar ante dicha autoridad el permiso administrativo correspondiente, a que se refiere la última parte del artículo 90 de la Ley sobre Disolución de Comunidades Rurales. Ahora bien, tal orden gubernativa no es un acto de privación; en efecto, ni este ni los demás preceptos de este ordenamiento (artículos 231, 234, 235, 236 y 237) autorizan a las autoridades a efectuar actos que tengan por objeto hacer salir de la esfera jurídica de los particulares sus propiedades, posesiones o derechos, ni para impedir que otros bienes ingresen a dicho campo jurídico individual; y tampoco puede entenderse que los actos que autorizan tienen el propósito o la finalidad de privar a los particulares de sus propiedades, posesiones o derechos, ya que la suspensión en este aspecto es sólo con el carácter de provisional, más no definitiva, de manera que no hacer salir de la esfera jurídica del quejoso, para siempre, el derecho a cercar y deslindar su propiedad, cuando cumpla con los requisitos legales y no tienen la finalidad propia y específica de los actos de privación, porque sólo tienden a obligar al quejoso a seguir el procedimiento administrativo marcado por la ley para tales casos, exigiéndole que acredite ante las autoridades competentes las autorizaciones o permisos propios del deslinde de terrenos provenientes de comunidades rurales. Por otra parte, la garantía de audiencia se halla circunscrita por el artículo 14 constitucional a los actos de privación, y no siendo de tal tipo los autorizados por los preceptos mencionados, debe considerarse que los artículos reclamados no tienen que establecer la garantía de audiencia para actos que no son de privación.
Precedentes
Amparo en revisión 9077/67. Ildefonso González. 16 de abril de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ernesto Solís López.