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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257478
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXVI, Primera Parte; Pág. 13
COMPETENCIA EN MATERIA PENAL CUANDO SE OMITE LA AUDIENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXVI, Primera Parte; Pág. 13
Aun cuando el Pleno de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación había venido sosteniendo la tesis de que, en materia penal, se declaraba ilegalmente planteado el conflicto competencial cuando se omitía dar audiencia al Ministerio Público, ha cambiado su criterio por los siguientes motivos: por una parte, debe tenerse presente que conforme al artículo 106 constitucional, la Suprema Corte de Justicia tiene facultad para dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación y los de los Estados, pero carece de facultades para revisar las actuaciones practicadas por los Jueces contendientes y ordenar se reparen violaciones procesales que se estimen cometidas durante la tramitación del proceso; además, conforme el artículo 20 constitucional, fracción VIII, todo acusado tiene en su favor el derecho de ser juzgado y sentenciado en el lapso a que alude dicho precepto, cuyo espíritu es la pronta impartición de justicia, precepto que resultaría violado si por oír al Ministerio Público transcurre mas de un año. La Suprema Corte tiene ya, en estos casos, todos los elementos suficientes para resolver el conflicto competencial, es decir, las constancias de autos y elementos probatorios que en ellas figuran, conducentes a determinar la naturaleza del delito y la autoridad competente para resolver el proceso respectivo. Por otra parte, el Ministerio Público ya fue oído, puesto que fue él quien hizo la consignación ante el Juez que estimó competente; también fue oído a través del pedimento formulado por el agente que el procurador general de la República designó para intervenir ante la Corte, en el conflicto competencial. Debe tenerse en cuenta, además, que devolver los autos para que se vuelva a oír al Ministerio Público resulta una dilación en la resolución del problema con perjuicio de la tramitación y terminación del proceso mismo que se haya suspendido; y es el Juez quien resuelve, en todo caso, sobre si se estima o no competente, independientemente del sentido en que opine el Ministerio Público. Por su parte, si el Ministerio Público no ha recurrido o impugnado la resolución por la cual el Juez se declaró incompetente, al no combatir la resolución por medio de la impugnación correspondiente, debe estimarse que se allanó a tal criterio.
Precedentes
Competencia 42/65. Suscitada entre el Juez Tercero de la Primera Corte Penal del Partido Judicial de la Ciudad de México y el Juez Primero de Distrito del Distrito Federal en Materia Penal. 22 de octubre de 1968. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.