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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257479
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXVI, Primera Parte; Pág. 14
COMPETENCIA EN MATERIA PENAL CUANDO SE OMITE LA AUDIENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXVI, Primera Parte; Pág. 14
Tratándose de las cuestiones de incompetencia, se deben distinguir las que son promovidas de oficio y las que lo son a petición de parte. En las primeras, únicamente existe la declinatoria, en la cual debe estimarse que al Ministerio Público, al ejercitar la acción penal ante el órgano jurisdiccional, sin que haya sido objetada la consignación, ya no se requiere oírsele, porque el representante de la acción persecutoria ya ha expresado su opinión respecto de la competencia al hacer dicha consignación y por ello es que el Juez sin necesidad de darle audiencia, puede declinar su competencia. Por el contrario, en los casos en que la incompetencia es promovida a instancia de parte, cuando la promueva el Ministerio Público, en ese acto expresa su parecer y cuando lo es por el inculpado o su defensor debe ser escuchado el parecer del Ministerio Público, en tanto que aquellos objetan su opinión revelada en la consignación, porque el representante de la acción penal como funcionario inquirente y requirente de los hechos, tiene interés en que no se sustraiga de la esfera de sus funciones la persecución de un hecho delictuoso. Luego, si el Juez del conocimiento omitió dar vista al Ministerio Público; pero este funcionario ya había expresado su opinión respecto de la competencia al ejercitar la acción penal en contra de los inculpados, y como el Juez del conocimiento hizo la declaración oficiosa de su incompetencia dado que ninguna de las partes la promovió, debe concluirse que se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento y por tanto, resulta legalmente planteada la incompetencia.
Precedentes
Competencia 42/65. Suscitada entre el Juez Tercero de la Primera Corte Penal del Partido Judicial de la Ciudad de México y el Juez Primero de Distrito del Distrito Federal en Materia Penal. 22 de octubre de 1968. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Manuel Rivera Silva