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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257542
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXX, Primera Parte; Pág. 12
DIVORCIO Y ALIMENTOS. COMPETENCIA.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXX, Primera Parte; Pág. 12
Cuando se trata de una acción autónoma por alimentos a favor de la esposa, su conocimiento compete al Juez en que ésta resida con exclusión de cualquier domicilio. La obligación alimentaria puede originarse también en otras condiciones. Si se trata de divorcio necesario, encontramos las obligaciones prevenidas por el artículo 282 del Código Civil con el carácter de medidas provisionales; o bien, como definitivas, al establecerse en la sentencia según el artículo 288 del citado código. En estos casos, la acción alimentaria tiene el carácter de cautelar si se trata de providencias provisionales, o bien de accesoria de la acción de divorcio, cuando es consecuencia ineludible de la sentencia que sobre esta última acción llegue a dictarse. Además, en cuanto a la competencia, los códigos procesales disponen que corresponde al Juez que la tenga para el negocio principal, tanto por disposición expresa tratándose de acciones cautelares (artículo 22 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 162 del de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales), cuando por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En consecuencia, no se justifica la aplicación de reglas establecidas para la acción alimentaria autónoma, dada a la esposa, para resolver una controversia competencial surgida en la distinta acción de divorcio, pues de ésta resulta o cautelar o accesoria la de alimentos.
Precedentes
Competencia 83/67. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de lo Civil de Ciudad del Carmen, Campeche y el Juez Mixto de Primera Instancia de Emiliano Zapata, Tabasco. 30 de abril de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.