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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257551
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXIX, Primera Parte; Pág. 15
MOLINOS DE NIXTAMAL, EXPENDIOS DE MASA Y DE TORTILLAS, REGLAMENTO DE, PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. DECRETO NUMERO 143. CONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXIX, Primera Parte; Pág. 15
El Decreto Número 143, que contiene el reglamento citado, no estructura el Consejo Técnico de la Industria de Molinos de Nixtamal y Similares, como un organismo con facultades para conceder o negar las licencias de aperturas de molinos de nixtamal y similares, de tal manera que a través de tales atribuciones le otorgue las de limitar el ejercicio de la libertad de trabajo en los términos previstos por el artículo 4o. constitucional, pues el consejo técnico es un organismo mixto, en que tienen representación el Ayuntamiento, los dueños de molinos de nixtamal y similares y sus trabajadores, cuyas funciones principales son las de interpretar el reglamento, resolver los casos relacionados con éste y ejercer labores de vigilancia para constatar si se cumple con las disposiciones de la autoridad municipal de acuerdo con el ordenamiento, pero ninguna de estas labores se traducen en medidas decisorias que produzcan directamente efectos obligatorios respecto de los particulares, pues ni siquiera cuando por medio de inspectores descubre alguna infracción en los términos del artículo 16, decide la imposición de multas, sino que solamente propone la que en su concepto deba hacer efectiva la presidencia municipal y es esta autoridad la que toma las decisiones frente a los particulares; luego entonces, es preciso reconocer que el consejo técnico no es un órgano de autoridad, puesto que sus acuerdos carecen de imperatividad y no puede hacer cumplir sus determinaciones; es solamente un órgano auxiliar, un mero consultor técnico, cuyos acuerdos pueden ser aprobados o desaprobados por el presidente municipal, al que sí se le otorgan atribuciones imperativas para conceder o negar licencias de aperturas.
Precedentes
Amparo en revisión 690/53. María Soledad Ruiz. 26 de marzo de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez