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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257552
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXIX, Primera Parte; Pág. 16
MOLINOS DE NIXTAMAL, EXPENDIOS DE MASA Y DE TORTILLAS, REGLAMENTO DE, PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. DECRETO NUMERO 143. CONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXIX, Primera Parte; Pág. 16
El reglamento mencionado, legisla sobre los requisitos y condiciones que deben cumplir todos aquellos que deseen dedicarse a la explotación de molinos de nixtamal y similares en el Estado de San Luis Potosí, crea un organismo auxiliar que colabora con las presidencias municipales del Estado en el control y vigilancia de tales giros y otorga facultades a los presidentes municipales para conceder las licencias de aperturas cuando se han cumplido tales requisitos y condiciones, o para negarlas cuando no se cumplen o han dejado de cumplirse, otorgándoles facultades también para imponer sanciones por infracción a sus disposiciones. Los requisitos y condiciones que se previenen como necesarios para la concesión de la licencia, se hallan contenidas principalmente en el artículo 4o. que no legisla sobre materia de comercio, no define actos de especulación mercantil, no regula las adquisiciones, enajenaciones y demás actos que tengan por objeto el lucro comercial; no tiene por objeto ordenar los requisitos legales necesarios para la existencia de documentos y demás actos considerados como mercantiles por el Código de Comercio y demás leyes mercantiles, y tampoco pretende establecer las reglas conforme a las cuales deban estructurarse y organizarse las empresas en general, ni las de explotación de molinos de nixtamal y similares en particular. Su materia es otra: controlar y vigilar este tipo de negociaciones localmente para asegurar el orden, la seguridad y la salubridad de las poblaciones, objetivos que son propios y característicos de los reglamentos de policía y buen gobierno, sin que quepa argüir en contrario, que como mediante los citados establecimientos sujetos a ese control y vigilancia, se ejercita la libertad de comercio, el multicitado ordenamiento está legislando sobre esta materia. Pueden tener tales giros, y de hecho la tienen, una finalidad mercantil o industrial, pero no es ésta la materia de regulación del cuerpo legislativo impugnado, ya que su objetivo es, ante todo, el establecimiento y regulación de los requisitos necesarios para el otorgamiento de licencias de aperturas. Ahora bien, las atribuciones para expedir estos reglamentos de policía y buen gobierno, no son exclusivas de la Federación, pues ni el artículo 73, ni el 89, ni ningún otro precepto de la Constitución General de la República se las reserva, debiendo considerarse que los Estados tienen facultades para legislar sobre tal materia conforme a lo dispuesto por el artículo 124 del mismo Magno Ordenamiento, según el cual, "las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados", máxime si tales actividades no se hallan enumeradas dentro de las prohibidas a los Estados por el artículo 117 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 690/53. María Soledad Ruiz. 26 de marzo de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez