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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257558
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXVIII, Primera Parte; Pág. 18
CAMARAS DE COMERCIO Y DE LAS DE INDUSTRIA, LEY DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE 2 DE MAYO DE 1941.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXVIII, Primera Parte; Pág. 18
Del texto de las reformas establecidas a la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria, por el decreto de 2 de mayo de 1941, no se desprende que exista contravención en relación con la libertad de asociación que, como garantía, consagra el artículo 9o. de la Constitución Federal. En efecto, de la lectura del artículo 9o., de dicho decreto, únicamente se deduce que este ordenamiento no hace otra cosa que modificar los términos que reglamentan el establecimiento de las cámaras de comercio e industria, y regular por vez primera una situación que, de acuerdo con su texto anterior, no aparecía prevista, o sea, la relativa a los industriales de una rama específica que, encontrándose inscritos en una cámara industrial genérica solicita su separación de esta última para constituir una cámara industrial específica aparte. Analizando el contenido del precepto recién transcrito, aparece que dicha disposición legal contempla dos diversas hipótesis de constitución de una cámara de industria: a) Por una parte, el caso de un grupo de industriales pertenecientes a una rama específica de actividad que, no estando aún organizada, pretende constituir ex novo la cámara industrial correspondiente a la actividad específica a que se dedican; b) Por otra parte, el precepto arriba transcrito contempla el caso de un grupo de industriales pertenecientes a una rama específica de actividad que, estando ya organizada dentro del marco más amplio de una cámara industrial genérica, pretenden separarse de esta última para constituir una cámara industrial específica; en cuyo caso, el nuevo texto del artículo 9o., exige que dicha constitución la soliciten cuando menos el 80% de los industriales pertenecientes a la rama específica en cuestión, y cuyo número en ningún caso podrá ser inferior al de veinte industriales. Ahora bien, el hecho de que en la segunda hipótesis el decreto no se limite a mantener el requisito del número absoluto mínimo de veinte industriales, sino que además exija un número relativo (porcentaje), consistente en el 80% de los elementos interesados, resulta perfectamente explicable y justificado, ya que en esta segunda hipótesis esta en juego un factor de representatividad que no funciona en la primera hipótesis, pues como su constitución implica la separación respecto de una cámara industrial genérica ya existente que mal que bien ha venido representando los intereses de los industriales pertenecientes a dicha rama específica, es necesario asegurarse de que la solicitud de separación para constituir un organismo aparte sea planteada por un número de industriales suficientemente representativo de los intereses de la rama industrial específica de que se trate. Por tanto, la exigencia de un porcentaje para tal efecto, no resulta incompatible con, ni más oneroso que el simple requisito del número de veinte industriales que, para la constitución ex novo de una cámara industrial específica, establece el multicitado artículo 9o. reformado de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria, contenido en el decreto que se reclama, ni el texto de este último entraña, por sí mismo, violación alguna a la garantía de libre asociación lícita que consagra el artículo 9o. de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 74/61. Eduardo P. Navarro y coagraviados. 13 de febrero de 1968. Diecinueve votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.