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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257620
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXII, Primera Parte; Pág. 92
VEHICULOS DE CONCESION FEDERAL, COMPETENCIA EN CASO DE COLISIONES DE LOS.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXII, Primera Parte; Pág. 92
Si no se rindió en autos ninguna prueba para demostrar que un autobús que causó ciertos daños estuviere destinado al servicio público federal a virtud de concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en los términos del artículo 152 de la Ley General de Vías de Comunicación en relación con el 11 del reglamento del capítulo de "Explotación de Caminos", de esa ley, pero suponiendo que la placa de circulación que amparaba dicho vehículo fuere suficiente para estimarlo destinado a un servicio público federal, de acuerdo con el artículo 8o., en su fracción I, del Reglamento de Tránsito en Caminos de Concesión Federal, aun en ese caso no tiene aplicación el artículo 5o. de la Ley General de Vías Generales de Comunicación, que dice: "Corresponderá a los tribunales conocer.... de los delitos contra la seguridad o integridad de las obras o contra la explotación de las vías, o los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad"; ni el 3o. de la misma, que estatuye: "las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas quedan sujetos exclusivamente a los poderes federales", porque la competencia de las autoridades federales para conocer de delitos emanados de choques o colisiones de vehículos de concesión federal, o entre uno de éstos y otro de cualquier índole, sólo surge cuando se afecta la seguridad o integridad de las obras o contra la explotación de las vías, o con motivo del funcionamiento de sus servicios, pues cuando sólo se lesionan intereses particulares, son las autoridades del fuero común las que deben conocer de los procesos relativos. De consiguiente, por mas que el citado autobús, que se colisionó con un auto particular, preste servicio público de transporte de pasajeros, bajo permiso o concesión de ruta otorgado por el gobierno federal, no llenándose los requisitos a que alude el invocado artículo 5o., de la mencionada ley, la competencia para conocer del proceso abierto con motivo del daño en propiedad ajena que resultó, corresponde al Juez del fuero común, tanto más cuanto que el delito en cuestión no puede ser considerado, tampoco, como de carácter federal, por no quedar comprendido en la enumeración limitativa que contiene la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y menos en el inciso h), de esa fracción, porque no fue perpetrado con motivo del funcionamiento de un servicio público federal.
Precedentes
Competencia 82/62. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Magdalena, Sonora y el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sonora. 22 de agosto de 1967. Mayoría de doce votos. Disidentes: Ezequiel Burguete Farrera, José Rivera Pérez Campos, Manuel Yáñez Ruiz y Angel Carvajal. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen CIX, página 46. Competencia 115/65. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz y el Juez Mixto de Primera Instancia de Misantla, Veracruz. 12 de junio de 1966. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Volumen XVII, página 92. Competencia 38/58. Suscitada entre el Juez Décimo Sexto de la Sexta Corte Penal de la Ciudad de México, Distrito Federal y el Juez Primero de Distrito en el Distrito Federal, en Materia Penal. 4 de noviembre de 1958. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.