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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257636
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXX, Primera Parte; Pág. 56
VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES TIPO DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, IMPUESTO SOBRE, E IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE AUTOMOVILES. NO INTEGRAN EL FENOMENO DE DOBLE TRIBUTACION ANTICONSTITUCIONAL.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXX, Primera Parte; Pág. 56
El segundo de los mencionados tributos recae sobre el propietario o poseedor de cualquier tipo de automóvil y grava su uso; en cambio, el primero, recae únicamente sobre vehículos de tipo específico que consumen diesel, o gas licuado de petróleo, los cuales no pagan el impuesto relativo al consumo de gasolina, como lo hacen los demás automóviles que cubren el tributo de tenencia, no obstante que el peso y la capacidad de carga de aquéllos, por lo general mayores de los que usan gasolina, influyen notoriamente en el mayor desgaste de carreteras; en otras palabras, por razones de técnica fiscal, el "impuesto diesel" fue establecido para facilitar su concentración, eliminando la dificultad que en su recaudación significa el control de las distancias recorridas y de los ingresos obtenidos por el causante. En tales condiciones, no existe violación de garantías por concepto de doble tributo, ya que al prevenir el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal, que los mexicanos contribuyan a los gastos públicos en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes, lo que exige es la justicia impositiva y si esta justicia se logra a través de dos gravámenes y se demuestra que no se trata simplemente de acumular contribuciones de modo anárquico, sino que la creación del impuesto y la forma de su recaudación obedecen a razones técnicas dentro de la organización fiscal imperante en el país, la doble tributación se justifica.
Precedentes
Amparo en revisión 9517/65. Vicente Pezino González y coagraviados. 12 de julio de 1966. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen CX, página 38. Amparo en revisión 9608/64. Francisco Salinas Galván y coagraviados. 9 de agosto de 1966. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.