Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/257639
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257639
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXIX, Primera Parte; Pág. 18
MENORES, DEPOSITO DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 985 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON. JURISDICCION VOLUNTARIA.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXIX, Primera Parte; Pág. 18
El artículo 985 contenido en el capítulo VIII del libro cuarto, título único, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que se denomina "DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA", es un precepto que no consigna procedimiento alguno para el depósito de menores, que deja a juicio del Juez, y en su parte final expresamente dice que no son necesarias formalidades de ninguna clase. Como en tales casos se va a privar al padre o a la madre, o al tutor en su caso, de la posesión del menor, es indiscutible que existe controversia, y que, por tanto, debe ser oída en juicio la persona a quien se le priva de tal derecho, pues no es exacto que se trate de una medida cautelar ni de acto prejudicial, que incluso no puede llevarse en una jurisdicción voluntaria sin faltar a los principios doctrinales y legales que la rigen. La jurisdicción voluntaria sólo se produce pidiendo la intervención del Juez, cuando no esta promovida ni se promueve cuestión contradictoria alguna entre partes; y es evidente que la privación de la posesión de un menor implica discusión sobre la misma, que sólo puede ventilarse en juicio, porque sí existe cuestión entre partes y debe satisfacerse la garantía de audiencia previa. No importa que la persona que pierde la posesión de la menor pueda ser oída después en el juicio sobre la patria potestad, pues de esta manera se le obliga a quien es privada de la posesión a seguir un juicio para recuperar la guarda del menor, con la carga procesal de tener que comprobar de esta manera su acción; no se toma en consideración que es el interesado quien debe promover la acción que crea pertinente para que se le reconozca el derecho de tener a su lado a la menor y desde luego probar en juicio dicha acción, dando oportunidad a quien está en ejercicio de la posesión para que se defienda en calidad de demandado. Este es el procedimiento que debe observarse conforme al artículo 14 constitucional que se conculca en la especie, porque con un simple acuerdo de jurisdicción voluntaria, sin audiencia del interesado, se le priva de un derecho, como es el de tener consigo a su menor hijo.
Precedentes
Amparo en revisión 4247/57. Aurora Urrutia Medellín. 9 de mayo de 1967. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.