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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257649
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXVIII, Primera Parte; Pág. 78
FUMIGACION AEREA. COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXVIII, Primera Parte; Pág. 78
La Ley General de Bienes Nacionales considera como bienes de dominio público de uso común el espacio aéreo nacional (artículos 2, fracción II y 17 fracción I), el cual puede ser usado por todos los habitantes de la República (artículo 18), con sólo las restricciones establecidas por las leyes, aunque para aprovechamientos especiales se necesite concesión con los requisitos que las mismas establezcan. Los bienes de dominio público estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales (artículo 50), los que tendrán competencia exclusiva (artículo 7o.), para conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes nacionales, ya sean de dominio público o de dominio privado. Ahora bien, en el derecho mexicano es necesario tener en cuenta que aun cuando una materia sea de la competencia de los órganos federales en cuanto a la legislación, la jurisdicción puede quedar a cargo de las autoridades locales por disposición expresa de la propia Constitución General de la República, y en la materia de trabajo el artículo 123 de la propia Constitución, en la fracción XXXI, establece: "la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, y sus respectivas jurisdicciones"; esta misma fracción, en forma de absoluta excepción, establece la competencia de las autoridades federales y en ninguno de los casos precisados se encuentra comprendido el conflicto que pudiera surgir entre un trabajador piloto aviador y una empresa dedicada a la fumigación aérea, ya que no se trata de una empresa que explote vías generales de comunicación, puesto que, la misma, no se dedica al transporte de personas o cosas de un lugar a otro del territorio nacional, ni pone en contacto dos lugares distintos, sino que lleva a cabo trabajos de fumigación, por lo cual no explota propiamente la vía de comunicación que es el espacio aéreo, sino simplemente transita por el mismo, para llevar a cabo labores de índole diversa a la de establecer comunicaciones entre diversos sitios, y de acuerdo con el artículo 9o., fracción II, de la Ley General de Vías de Comunicación, no necesitan concesión, sino permiso, las aeronaves que se dedican al servicio privado de fincas rústicas o negociaciones industriales. Lo mismo sucede por cuanto a que la Secretaría de Agricultura y Ganadería, si bien lleva a cabo el control de los trabajos de fumigación aérea, lo hace otorgando permisos y no concesiones, que es el requisito que señala la fracción XII del artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo para que los conflictos que surjan entre trabajadores y patrones sean resueltos por las Juntas Federales de Conciliación. Por consiguiente, la competencia que en estos casos se plantee, debe radicarse en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y no en la federal.
Precedentes
Competencia 29/66. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en Torreón, Coahuila y la Junta Federal de Conciliación Número Dieciocho en Torreón, Coahuila. 11 de abril de 1967. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
Sexta Epoca, Primera Parte.
Volumen CXVII, página 29. Competencia 141/65. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en Torreón, Coahuila y la Junta Federal de Conciliación Número Dieciocho en Torreón, Coahuila. 28 de marzo de 1967. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.