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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257694
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CX, Primera Parte; Pág. 72
REVISION INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD EJECUTORA. INEFICACIA DE LA MISMA CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL ACTO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CX, Primera Parte; Pág. 72
Si la revisión se interpone únicamente por la autoridad ejecutora respecto del acto que se reclama de la autoridad que lo ordenó, debe desestimarse, cualesquiera que sean los agravios que invoque, puesto que la única parte que podría expresar agravios sería la autoridad de quien emanó el acto. Y como, en la actualidad, el problema relativo a la inconstitucionalidad de una ley, dejó de ser de la competencia de la Segunda Sala, por corresponder todo lo que con ese problema se refiere al Pleno de este Alto Tribunal, debe precisarse que cuando el presidente de la Corte admite en trámite el recurso de revisión interpuesto por una de las autoridades ejecutoras, únicamente por lo que atañe a los actos de ejecución, desechándolo en relación con el problema de inconstitucionalidad de la ley del acto, por estimar que la recurrente no está legitimada para hacerlo valer, sin que se haya interpuesto el recurso de reclamación en contra de dicho acuerdo, debe tenerse el mismo como firme y, en consecuencia, procede estudiar por la Segunda Sala los agravios respectivos; y si éstos no se enderezan en contra de los actos de ejecución sino que se refieren al problema de inconstitucionalidad de la ley, deben estimarse inoperantes y, por ello, debe confirmarse el otorgamiento del amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 5876/62. Petróleos Mexicanos. 9 de agosto de 1966. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: José Luis Gutiérrez Gutiérrez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Tercera Parte, jurisprudencia número 232, página 282.