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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257695
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CX, Primera Parte; Pág. 73
SUPLENCIA DE LA QUEJA, INEXISTENCIA DE LA. FACULTAD JURISDICCIONAL DEL JUEZ DEL AMPARO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CX, Primera Parte; Pág. 73
Si los razonamientos hechos por el Juez de Distrito se refieren, sustancialmente, a cuestiones planteadas en los conceptos de violación de la demanda de amparo, no existe una indebida suplencia de la queja, ya que aunque los razonamientos del Juez de Distrito no sean idénticos, palabra por palabra, a los expuestos en la demanda, sería absurdo limitar a tal grado la facultad jurisdiccional del Juez de amparo, que tuviera que hacer suyos en su fallo, o rechazarlos, los argumentos dados en las demandas de amparo, sin poder variar una sola palabra ni ampliar un razonamiento o fundamento legal. Pues debe razonablemente entenderse que lo que el artículo 79 de la Ley de Amparo prohibe, es que en los considerandos de la sentencia se introduzcan argumentos o razonamientos sustancialmente diversos de los expuestos en la demanda, pero no que se ahonde en las cuestiones planteadas, sin modificarlas de una manera sustancial.
Precedentes
Amparo en revisión 4441/53. Eugenia Suárez García y coagraviados. 2 de agosto de 1966. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.