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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257726
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CV, Primera Parte; Pág. 114
LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SEGUNDA SALA CON ANTERIORIDAD A LOS DECRETOS DE 30 DE DICIEMBRE DE 1957, CUANDO NO EXISTE CRITERIO DIVERSO DEL TRIBUNAL EN PLENO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CV, Primera Parte; Pág. 114
Es verdad que en los decretos de 30 de diciembre de 1957, se reformaron diversos artículos de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de dar al Pleno competencia para conocer de las revisiones relativas a la inconstitucionalidad de leyes, atribución que pertenecía anteriormente a la Segunda Sala de la propia Suprema Corte; pero esa circunstancia no quita obligatoriedad a la jurisprudencia establecida por ella en esta materia, respecto de los Jueces de Distrito, en los términos del artículo 193 bis de la Ley de Amparo. Empero, esta jurisprudencia no obliga al Pleno, tanto porque no se menciona a éste en dicho precepto, cuanto porque la competencia que en la citada materia le atribuyen las reformas de 1957, es superior e independiente a las de las Salas. Ahora bien, si el Pleno, en ejercicio de las atribuciones que le competen en esta materia, hubiese establecido criterio diverso al de la mencionada jurisprudencia, ello sería bastante para estimar inválida la jurisprudencia de la Sala, puesto que es competente para conocer de esta clase de asuntos y está capacitado legalmente para resolverlos con plena autonomía, para establecer precedentes y para integrar a su vez la jurisprudencia del Pleno, en los términos del artículo 193 de la Ley de Amparo. Empero, si el Tribunal Pleno sustentó, en asuntos similares al que se estudie, la misma tesis establecida por la Segunda Sala, o no ha expresado criterio diferente, dicha jurisprudencia continúa siendo obligatoria para el Juez de Distrito.
Precedentes
Amparo en revisión 9010/63. Marco Tulio Castro Guevara. 15 de marzo de 1966. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.