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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257736
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CIII, Primera Parte; Pág. 11
AGRARIO. CONFLICTOS DE TIERRAS ENTRE PARTICULARES. PROCEDIMIENTO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CIII, Primera Parte; Pág. 11
El artículo 314 del Código Agrario dispone que el departamento agrario se avocará de oficio o a petición de parte al conocimiento de los conflictos de hecho o de derecho relacionados con límites de terrenos comunales, o entre terrenos comunales y ejidos, suscitados entre dos o más núcleos de población. Los artículos 315, 319, 320 y 322, todos incluidos en la primera instancia a los conflictos por límites de bienes comunales, aluden indistintamente a poblados, comunidades en conflicto o núcleos de población. Es decir, que la acción ante la autoridad administrativa corresponde únicamente a poblados, entre quienes se dirimen estas cuestiones, de acuerdo con el texto expreso de la fracción VII del artículo 27 constitucional, y, a su vez, que la autoridad administrativa sólo tiene facultades para resolver esta clase de conflictos dentro del procedimiento previo al juicio de inconformidad; pues cuando el conflicto surge con algún particular, si se está dentro de la tramitación de la solicitud de titulación de terrenos comunales, debe suspenderse dicho procedimiento, para continuarse en vía de restitución, según dispone el artículo 312 del Código Agrario, que dice: "Si surgieren, durante la tramitación del expediente, conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular, o en la vía de conflicto por límites, si éste fuere con un núcleo de población propietario de ejidos o de bienes comunales". En consecuencia, la fase ante la autoridad judicial, o sea la segunda instancia para los conflictos de la naturaleza apuntada, sólo puede iniciarla un poblado que no acepte la resolución del Ejecutivo Federal, y sus contrapartes no pueden ser otras que aquel o aquellos poblados contendientes en primera instancia. Todo esto evidencia la imposibilidad de resolver, en juicio de inconformidad, un conflicto suscitado entre un núcleo de población y particulares. Si, por tanto, el presidente de la República careció de facultades para atribuir la propiedad a los particulares, debe tenerse por inexistente su declaración relativa, por mandato del artículo 139 del Código Agrario, que preceptúa: son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquier actos de las autoridades municipales, de los Estados o federales, así como los de las autoridades judiciales, federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, si no están expresamente autorizados por la ley. Así de dicha inexistencia se deriva necesariamente, puesto que la acción prevista por el artículo 323 del Código Agrario se reserva exclusivamente para los núcleos de población, comunidades o pueblos, que tengan entre sí conflictos por límites de bienes comunales, que debe concluirse que este juicio carece de materia y, por tanto, que es improcedente, por inexistencia de la resolución presidencial en cuanto reconoce derechos de propiedad en favor de particulares. Si durante la tramitación del expediente de titulación de bienes comunales a un poblado surge un conflicto con un particular, de consiguiente, el procedimiento debe suspenderse y continuar en la vía de restitución, respecto del particular, como lo ordena el precitado artículo 312. Solucionándose en su oportunidad mediante diversa resolución presidencial, el problema suscitado, definiéndose entonces a quien corresponden las tierras en conflicto.
Precedentes
Juicio de inconformidad 24/55. Poblado de Ocumicho, Michoacán. 25 de enero de 1966. Unanimidad de quince votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen LXXXIX, página 9. Juicio de inconformidad 10/51. Poblado de Coronilla, Guerrero. 10 de noviembre de 1964. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Manuel Yáñez Ruiz. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 2, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte, página 4.