Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/257739
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257739
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CII, Primera Parte; Pág. 36
DESLINDE, EL PROCEDIMIENTO DE, PREVISTO EN LA LEY DE TERRENOS BALDIOS Y NACIONALES, DEMASIAS Y EXCEDENCIAS, SOLO CONSTITUYE UNA OPERACION ADMINISTRATIVA, DISTINTA DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, DEL QUE NO PUEDE DERIVARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CII, Primera Parte; Pág. 36
Son distintos el procedimiento de apeo o deslinde previsto en el artículo 513 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Civiles y el deslinde establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias. El primero tiene por objeto fijar los límites que separan un predio de otros, mediante la intervención del Juez, siempre que no haya oposición de parte interesada; mientras que el segundo tiene por objeto conocer y determinar las tierras propiedad de la nación, con intervención de un deslindador administrativo, que practica la diligencia y recaba la documentación de los interesados, y posteriormente la Secretaría de Agricultura y Ganadería resolverá, si el terreno deslindado es o no nacional, conforme al artículo 68 de la ley. Las resoluciones se darán a conocer a los interesados por oficio, en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, surtiendo, en todo caso, efectos de notificación. En consecuencia, la inconstitucionalidad de la ley reclamada no puede fundarse ni derivarse del procedimiento de deslinde establecido en ella, que sólo constituye una operación administrativa previa a la resolución que dicte la referida secretaría de Estado; por tanto, no puede invocarse la naturaleza del procedimiento judicial para calificar de inconstitucional el procedimiento administrativo, puesto que se trata de dos operaciones distintas y la facultad que concede la ley reclamada a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para resolver si los terrenos son o no propiedad nacional, no trae por consecuencia la inconstitucionalidad de la misma, porque no se trata de privar a los particulares de sus posesiones y derechos por una resolución administrativa inatacable, sino de declarar que los terrenos baldíos deslindados son o no nacionales; es decir, esa declaración tiene por objeto destacar y precisar una situación jurídica preexistente, después de constatar que no existen en el caso derechos de los particulares, sobre las tierras consideradas nacionales y si la operación de tales derechos fuere motivo de inconformidad de los particulares, la propia ley los autoriza, en su artículo 69, para que reclamen la resolución de que se trata en la vía judicial.
Precedentes
Amparo en revisión 2935/56. Petróleos Mexicanos. 7 de diciembre de 1965. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.