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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257741
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CI, Primera Parte; Pág. 13
COOPERACION, LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. GENERALIDAD.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CI, Primera Parte; Pág. 13
No es exacto que los preceptos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que reglamentan los derechos de planificación, establezcan situaciones concretas que afecten a personas determinadas y estimadas individualmente, que es lo que califica la naturaleza privativa de un ordenamiento que formalmente tenga la denominación de ley, no obstante que materialmente carezca de la calidad de acto legislativo (jurisprudencia definida de esta Suprema Corte de Justicia, tesis 643, página 1147, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1955), sino que las disposiciones impugnadas poseen, por el contrario, todos los atributos que caracterizan a los preceptos legales como son su generalidad, abstracción y permanencia, no obstante que reglamentan una situación determinada, pero no concreta, ya que se trata de un gravamen de carácter especial, y al establecer la propia Ley de Hacienda que están obligados al pago de los derechos de planificación los propietarios o poseedores de los predios que se encuentran en las circunstancias a que se refieren dichos preceptos, en relación a la construcción y reconstrucción de las obras públicas de urbanización que enumera el diverso artículo 417, es evidente que establecen situaciones abstractas y generales que comprenden a todos los individuos que se encuentran o pueden encontrarse en los supuestos establecidos por la ley, y por otra parte, resulta evidente que tratándose de obras de urbanización, los afectados no pueden ser en gran número, sino exclusivamente los beneficiados con las obras, que directamente lo son los propietarios o poseedores de los bienes situados en los lugares donde se efectúen las propias obras, y sólo indirectamente todos los habitantes de la ciudad de tal manera que la circunstancia de que no se grave a todos los referidos habitantes, no puede privar de generalidad a la ley de que se trata, ya que se trata indudablemente de un gravamen especial que se destina a cubrir los gastos de determinadas obras públicas.
Precedentes
Amparo en revisión 1201/65. América, S. A. 30 de noviembre de 1965. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen XCVIII, página 11. Amparo en revisión 3084/59. Margarita Fischer de Nicolín. 17 de agosto de 1965. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen XXXVI, página 416. Amparo en revisión 2665/52. María Rufina Parra viuda de Aceves. 21 de julio de 1959. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 15, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, página 43.