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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257746
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CI, Primera Parte; Pág. 33
LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION, EL ARTICULO 124 DE LA, NO VIOLA LOS ARTICULOS 4o. Y 28 CONSTITUCIONALES.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CI, Primera Parte; Pág. 33
El texto del artículo 124, reformado por decreto de 30 de diciembre de 1950, sólo impone a los particulares que deseen mover sus mercancías, que recaben el permiso correspondiente, exigencia que no puede conceptuarse como restricción a la libertad de trabajo garantizada por el artículo 4o. constitucional, ya que tiene por objeto exclusivo establecer un régimen de orden y vigilancia en las maniobras que se ejecutan en las zonas federales, mismas que no pueden dejarse al arbitrio de los particulares, porque, tratándose de una zona federal esta sujeta a las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, que previene en esencia que de los bienes de uso común pueden usar todos los habitantes de la República con las restricciones de la Ley de los Reglamentos Administrativos (art. 18). De lo contrario se autorizaría el desorden y la anarquía en dichos bienes. Y como los individuos y las empresas que realizan esas maniobras como servicio público, deben obtener dichos permisos, resultaría injusto que sólo a ellos se les exigiera el cumplimiento de la ley y a los particulares, que realizan las mismas maniobras con carácter de servicio privado, se les dejara en libertad absoluta para mover los efectos de su propiedad. Por las razones anteriores, la exigencia del artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación esta plenamente justificada, ya que sólo constituye una medida de vigilancia y de buen gobierno para mantener el orden en las zonas federales aludidas y en las actividades de que se trata. En consecuencia, tampoco puede estimarse que el referido artículo 124 viole el artículo 28 constitucional, puesto que no se establece a favor de las empresas transportadoras monopolio o privilegio alguno en perjuicio de los particulares, ya que éstos no están obligados a utilizar los servicios de las empresas, pues una vez satisfechos los requisitos de la ley, tienen derecho a que la secretaría del ramo les otorgue los permisos correspondientes.
Precedentes
Amparo en revisión 3281/57. Rubén Ortiz Ramírez y coagraviados. 3 de noviembre de 1965. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.