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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257754
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCIX, Primera Parte; Pág. 50
SEGUROS, INSTITUCIONES DE. COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL DE LAS JUNTAS LOCALES.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCIX, Primera Parte; Pág. 50
La fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República, previene que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a los Estados en sus respectivas jurisdicciones, pero que sólo es de la competencia de las autoridades federales en asuntos relativos a la industria textil, eléctrica, cinematográfica, hulera y azucarera, minería, hidrocarburos, ferrocarriles y empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal y empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Ahora bien, tratándose de una institución de seguros, esta clase de instituciones no está comprendida en la citada fracción XXXI del artículo 123 constitucional, pues no operan en virtud de concesión federal, sino sólo con autorización otorgada por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como lo dispone el capítulo primero, título primero, artículos 11, 12, 13 y 16 de la Ley General de Instituciones de Seguros de 31 de agosto de 1935, reformada por el decreto de 18 de febrero de 1946 y por decreto de 29 de diciembre de 1956, publicado el 31 del mismo mes; y no es lo mismo actuar en virtud de una concesión federal, que con sólo autorización del gobierno, ya que la concesión es un acto jurídico de derecho público que tiene por fin organizar un servicio de utilidad general delegando en un concesionario aquella parte de la autoridad del Estado o de sus cuerpos administrativos reputada indispensable para hacer efectivo, dentro de ciertas bases establecidas en la misma concesión o por los principios de derecho administrativo, la remuneración de los capitales puestos para la realización de la empresa, y la autorización es tan solo de limitación del poder de obrar, que consagran las leyes, en vista del interés público que exige el control por el gobierno de determinadas actividades. Por estas consideraciones, no puede estimarse que se surta la competencia federal, sino que debe considerarse como competente a la Junta Laboral de Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Precedentes
Competencia 148/62. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial Número Nueve y el Juez Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal. 21 de septiembre de 1965. Mayoría de quince votos. Disidente: Mario G. Rebolledo F. Ponente: Manuel Yañez Ruiz.