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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257755
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCVIII, Primera Parte; Pág. 9
COOPERACION, COBRO DE DERECHOS POR. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCVIII, Primera Parte; Pág. 9
No es cierto que el título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal viola la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 de la Constitución Federal, puesto que no otorga audiencia previa a la fijación del impuesto, pues este razonamiento es infundado en virtud de que el artículo 398 de la propia Ley de Hacienda establece un recurso de inconformidad ante la Comisión Mixta de Planificación contra el señalamiento del impuesto, y contra las resoluciones de la referida comisión, se puede promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo final del propio precepto, debiendo estimarse que estos medios de impugnación son suficientes para satisfacer el derecho fundamental de audiencia de los afectados con el impuesto, si se toma además en consideración que los causantes cuentan con todos los datos necesarios para hacer una defensa eficaz de sus derechos, en los términos del diverso artículo 397 de la propia Ley de Hacienda, que establece: "una vez aprobado el estudio económico, la Comisión Mixta de Planificación notificará a cada uno de los causantes del impuesto para obras de planificación, lo siguiente: I. Una breve descripción de la obra de planificación respectiva. II. El costo líquido de la obra que va a derramarse entre los propietarios de los predios ubicados en el área de imposición. III. La ubicación del predio del causante. IV. El monto del impuesto que debe pagar el causante e importe de cada pago bimestral. V. El número de bimestres en que deberá hacerse el pago total y el plazo en que debe hacerse el primer pago". Por otra parte, no puede exigirse el establecimiento de una audiencia previa en beneficio de los afectados y en relación con la fijación del impuesto, puesto que esa fijación, para cumplir con los fines de la tributación, debe ser ejecutiva, es decir, establecida unilateralmente por el Estado, ya que de lo contrario se paralizaría la actividad administrativa del Poder Ejecutivo, con el consiguiente perjuicio para la prestación de los servicios públicos correspondientes. Cuando se trata de impuestos, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la fijación del gravamen, que es cuando exista la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes, como ocurre con el impuesto para obras de planificación, la posibilidad de combatir la fijación del impuesto una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que se cumpla con el referido derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente y en todo caso, la audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, requisitos que evidentemente satisface la reglamentación del tantas veces citado impuesto para obras de planificación.
Precedentes
Amparo en revisión 3084/59. Margarita Fischer de Nicolin. 17 de agosto de 1965. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.