Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/257760
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257760
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCVIII, Primera Parte; Pág. 36
TITULOS DE CREDITO, DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCVIII, Primera Parte; Pág. 36
El hecho de que el delito de abuso de confianza se haya cometido mediante un título de crédito y en perjuicio de un banco no son datos suficientes para que se surta la competencia federal. En efecto, si el acusado al cometer los hechos delictuosos, utilizó un cheque correspondiente a un talonario inutilizado, no puso su firma auténtica, sino que falsificó la forma de una cuentahabiente, imprimió el número de cuenta de esa persona con un sello de goma, falsificó la inicial de un funcionario del banco con objeto de facilitar el cobro del documento, puso una firma imaginaria al reverso del documento, como endosante, y se pagó a sí mismo el importe del cheque, independientemente de que el documento en su totalidad alterado, aparece que fue presentado en tiempo; estos hechos no configuran en ninguna forma el delito previsto por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que el acusado no tuvo el carácter de auténtico librador, pues éste debe entenderse como aquella persona que firma el cheque con su verdadero nombre y firma auténtica, documento perteneciente a su propia chequera y presentado para su cobro dentro del término legal y no pagado, por causa imputable al propio librador, por lo que no configurándose el delito federal, resulta que en el fuero común radica la jurisdicción. Por otra parte, debe hacerse la aclaración de que las instituciones de crédito operan mediante autorización del gobierno federal, mas no por concesión, razón por la cual, aun cuando se afectara con el delito cometido la organización del banco, no se surte la competencia federal. Como los delitos se cometieron por un particular en contra de una institución particular, no se afectan, por lo mismo, intereses de la Federación y el caso no se encuentra comprendido en ninguna de las fracciones e incisos del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el fuero común radica la jurisdicción.
Precedentes
Competencia 142/64. Suscitada entre el Juez de Distrito en Aguascalientes y el Juez Primero del Ramo Penal de la Ciudad de Aguascalientes. 3 de agosto de 1965. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.