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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257772
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCVI, Primera Parte; Pág. 43
EXPROPIACION, REFRENDO DE LA LEY EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCVI, Primera Parte; Pág. 43
La materia de expropiación en sí misma no corresponde a todos los ramos de la administración, aunque en cada caso en particular los bienes expropiados puedan destinarse a los fines o funciones de una u otra o de varias secretarías de Estado, pues debe distinguirse en la expropiación, por una parte, la naturaleza propia del acto, que es afectar por causa de utilidad pública la garantía individual de la propiedad, consagrada por el artículo 27 de la Constitución, y, por otra, el beneficio o provecho que se sigue de ella para algún ramo de la administración pública, merced al acuerdo o decreto que posteriormente se expida, precisamente con fundamento en la Ley de Expropiación. Por tanto, para expedir la ley de la materia en 1936, fue suficiente el refrendo del secretario de Gobernación a quien correspondía conforme al artículo primero, fracciones II y IV, de la Ley de Secretarías de Estado de 30 de diciembre de 1935, la publicación de las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión, y vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales, principalmente los que se refieren a las garantías individuales. En cambio los acuerdos expropiatorios dictados en los casos concretos, sí deben ser refrendados por los secretarios del ramo afectado o beneficiado por la expropiación, porque no se trata ya de la afectación general prevista en la ley, sino de las condiciones concretas en que se basa y justifica el acuerdo expropiatorio, las cuales corresponden específicamente a alguno de los ramos del gobierno: el que tenga a su cargo satisfacer la necesidad pública de que se trate. Pretender que la Ley de Expropiación debió ser refrendada por todos los secretarios de Estado, es querer confundir la facultad genérica de expropiación en sí misma, con el uso que de ella pueda hacerse en los casos que concretamente lo exijan. Ahora bien como en la Ley de Expropiación tan sólo se considera la facultad expropiatoria en abstracto, como una posible afectación de la propiedad particular para satisfacer alguna necesidad colectiva, ésta se especifica hasta que se determina alguna de las causas de utilidad pública previstas en la propia ley, y, por ello, basta el refrendo del secretario de Gobernación, siendo el decreto de expropiación el que debe ser refrendado por el secretario del ramo respectivo, porque entonces ya se determina la utilidad pública del acto y la competencia administrativa para atender a la necesidad colectiva correspondiente.
Precedentes
Amparo en revisión 2805/62. Compañía Eléctrica de Sinaloa, S. A. 22 de junio de 1965. Unanimidad de quince votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.