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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257773
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCVI, Primera Parte; Pág. 63
MILITARES AUXILIARES, BAJA DE LOS.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCVI, Primera Parte; Pág. 63
El texto del artículo 9o. del decreto de 1o. de noviembre de 1943 contiene una disposición que, en la época de la expedición del decreto que la incluye, era perfectamente constitucional en la medida en que entonces prevalecía "el estado de emergencia con suspensión de garantías" decretado el 1o. de junio de 1942, y cuya justificación encontraba apoyo en la necesidad de que el presidente de la República, como jefe supremo de Ejército Nacional, pudiera manejar en un momento dado al personal de las fuerzas armadas, rápidamente y sin obstáculos, de acuerdo con los requerimientos urgentes que reclamase la defensa del país por la situación de emergencia que entonces se vivía. Pero habiendo desaparecido tal estado de emergencia y de suspensión de garantías, el cual fue levantado por decreto de 28 de septiembre de 1945 y conservado, sin embargo, su vigencia el mencionado artículo 9o. en virtud de lo dispuesto por el artículo 5o. del diverso decreto recién citado, debe considerarse que tal disposición se volvió abiertamente inconstitucional y violatoria de garantías, en la medida en que faculta ilimitadamente al jefe del Ejecutivo para dar de baja, en forma discrecional e incluso arbitraria, al personal auxiliar y especialista del ejército, sin fundar legalmente la causa ni mucho menos dar intervención y audiencia al afectado. Asimismo debe estimarse que también el artículo 5o., citado en último término, esta viciado de inconstitucionalidad en tanto que preceptúa que el artículo 9o. de referencia, que fue dictado para regir en una situación de suspensión de garantías, continúe teniendo vigencia en una época en que ya ha quedado restablecida la normalidad constitucional; sin que por otra parte pueda argumentarse que tal disposición cae dentro del supuesto de excepción previsto por dicho artículo 5o., ya que el decreto de 1o. de noviembre de 1943, que contiene aquella disposición, no fue expedida con vigencia limitada a la emergencia, ni de su texto aparece declarado que se base en la suspensión de alguna o algunas garantías individuales.
Precedentes
Amparo en revisión 736/59. Alfonso Vite Olvera. 29 de junio de 1965. Mayoría de quince votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Disidente: Agustín Mercado Alarcón.