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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257790
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCIII, Primera Parte; Pág. 32
EMPRESA, CONCEPTO DE. COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCIII, Primera Parte; Pág. 32
Si se demanda a varias personas en virtud de que estas son propietarias de un camión que empleaban en el transporte de diversas mercancías por distintos caminos federales y locales y en diversas ciudades, no cabe duda que esas personas constituyen una empresa, si por tal entendemos, en los términos del Diccionario de la Academia Española, la reunión de personas para emprender o llevar a cabo construcciones, negocios o proyectos de importancia. Por empresario entiende la misma Academia Española la persona que por concesión o por contrato ejecuta una obra o explota un servicio público. También se considera como empresa en el sentido económico un tipo de contrato de sociedad o asociación de varios individuos para la realización de obras materiales, negocios o proyectos de importancia concurriendo comúnmente a los gastos que se ofrezcan y participando de todas las ventajas que se reporten. En el terreno económico la empresa se concibe como una organización de factores distintos: de una parte, actividades; es decir, trabajo tanto material como intelectual; de otra, medios, o bienes económicos, pero lo que destaca es la finalidad, el crear utilidades, producir bienes materiales, prestaciones, etcétera, para terceros y no para el propio empresario. Desde otro aspecto la empresa puede considerarse integrada por: a) elementos materiales o bienes, los que constituyen su patrimonio y se integran por muy diversas clases de valores muebles o inmuebles; b) elementos personales, tratándose aquí del factor común pero en su aspecto esencial económico, como derivación de un trabajo que es productor y es directo; c) conjunto económico en el que las relaciones económicas de la empresa la integran a ésta, la rodean, circunscriben y encierran para determinar su esencial naturaleza. Pero el hecho de que se constituya una empresa no le da su característica de estar sujeta a la jurisdicción federal. La Ley de Vías Generales de Comunicación en su artículo 5o. considera que corresponde a los tribunales federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora una empresa de vías generales de comunicación; es decir, que obre en virtud de un contrato o concesión federal dedicada al transporte de personas o cosas en servicio público de transporte, cosa que no concurre en el caso, porque se trata de una empresa dedicada a transportar la mercancía de su propiedad, si no aparece que se transporte mercancías de terceros. La fracción XXXI del artículo 123 constitucional considera la jurisdicción federal para los conflictos de trabajo como una verdadera excepción y entre otros casos la estipula para las empresas que actúan en virtud de un contrato o concesión federal, que en el caso no ha sido probada, pues el tránsito de camiones de carga por las carreteras nacionales en beneficio de empresas particulares no requiere una concesión federal sino una simple autorización de tránsito por ellas. Tampoco es el caso de que se ejecuten trabajos en zonas federales, sino que se trata de un servicio de transporte en ciudades, caminos y carreteras federales y locales. En consecuencia, no llenándose los requisitos que exige la fracción XXXI del artículo 123 para que se surta la jurisdicción federal, debe declararse competentes a las autoridades laborales del fuero común.
Precedentes
Competencia 103/63. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número veinticinco en Orizaba, Veracruz y la Junta Municipal Permanente de Conciliación y Arbitraje del mismo lugar. 9 de marzo de 1965. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.