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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257797
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCIII, Primera Parte; Pág. 44
SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE LA IMPUGNACION DE LAS.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCIII, Primera Parte; Pág. 44
Si una demanda de amparo directo se hace valer en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio constitucional en revisión, promovido contra actos de una autoridad administrativa de carácter local, en tales condiciones, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, carece de competencia para conocer de la reclamación relacionada, puesto que tampoco le correspondería la decisión respecto del fondo del asunto, ya que independientemente de la procedencia de la demanda de amparo directo de que se trata, de cualquier manera el diverso juicio constitucional contra cuya resolución se interpone, se hizo valer respecto de una autoridad administrativa local, y por tanto, el caso no queda comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 84, fracción I, inciso b), de la ley reglamentaria del juicio constitucional y tampoco en ninguna de las fracciones del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, tampoco compete el conocimiento del asunto a ninguna de las otras Salas de este Alto Tribunal, ya que el único caso en el cual les pudiera corresponder el conocimiento de resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, y eso sin tomar en consideración que en la especie se trata de un fallo dictado en amparo de doble instancia, es aquel en virtud del cual los referidos Tribunales Colegiados resuelvan sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución, en los términos del artículo 83, fracción V y 84, fracción II, de la invocada Ley de Amparo, en relación con los artículos, 24, fracción II, 26, fracción II y 27, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; situación que evidentemente no se presenta en el caso. En tales condiciones, si una demanda de amparo directo como la que se ha hecho mérito, independientemente de su procedencia, no puede ser conocida por ninguna de las Salas de este Alto Tribunal, en los términos de los preceptos legales anteriormente invocados, resulta claro que tampoco les corresponde el conocimiento del recurso de reclamación y, por ello, es preciso concluir que la competencia corresponde a este Tribunal en Pleno, en los términos del artículo 11, fracción XIV, de la tantas veces citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con la cual este propio Pleno tiene competencia para resolver respecto "de cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponde a las Salas de la misma por disposición expresa de la ley".
Precedentes
Reclamación de amparo directo 1408/63. J. Trinidad Galván Verduzco y coagraviados. 9 de marzo de 1965. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela.