Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/257808
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257808
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCII, Primera Parte; Pág. 20
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS ESTADOS.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCII, Primera Parte; Pág. 20
La fuente tributaria del impuesto establecida por dicho precepto no está constituida por la propiedad inmobiliaria, sino por los ingresos provenientes de tales arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 73 constitucional, que faculta al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Dicho impuesto no invade la esfera de los Estados, porque no grava el acto civil del arrendamiento, sino los ingresos derivados del mismo; y aunque es verdad que dicho precepto grava los frutos civiles de la propiedad raíz, sólo afecta los derivados de arrendamientos para fines específicos, porque a través de ellos se obtiene un incremento propio de la inversión de capitales, y porque sobre esta materia no existe reserva a favor de los Estados. En cuanto al artículo 73 constitucional en sus fracciones X y XXIX, que reserva a la Federación algunas materias tributarias, entre las que no aparece el impuesto de que se trata, debe decirse que al facultarse al Congreso de la Unión por el propio artículo 73, en su fracción VII, para decretar los impuestos necesarios a cubrir el presupuesto, lo hace dentro de los principios de materias expresamente reservados a la Federación o a los Estados, pero también admitiendo otros en que no habiendo reserva expresa han de entenderse como de tributación común para la una y para los otros, conforme a la jurisprudencia número 557 de la compilación de 1955. El precepto citado no infringe el artículo 115 constitucional, que se refiere al régimen interior de los Estados, porque ninguna de sus fracciones reserva a éstos el impuesto establecido por el citado artículo 125 fracción XII, que recae sobre las rentas provenientes de arrendamientos destinados a fábricas, hoteles, etcétera.
Precedentes
Amparo en revisión 5384/56. Inmobiliaria Geme, S. A. y coagraviados. (Acumulados). 9 de febrero de 1965. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 4, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, página 20.