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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257827
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XC, Primera Parte; Pág. 15
INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, LOS PRIVILEGIOS QUE LES CONCEDE EL ARTICULO 109 DE LA NUEVA LEY GENERAL DE LA MATERIA, PARA QUE SUS CREDITOS DIRECTOS O DE DESCUENTO NO ENTREN A CONCURSO, QUIEBRA O SUSPENSION DE PAGOS, NO INFRINGEN EN ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XC, Primera Parte; Pág. 15
Los privilegios que concede a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares el artículo 109 de la ley de la materia, no constituyen un fuero personal contrario al principio de la igualdad ante la ley, que establezca una excepción en favor de determinada persona, porque dicho artículo 109 es una disposición legal general y abstracta relativa a todas las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, a las que autoriza para que sus acciones que provengan de operaciones directas o de descuento por créditos a su favor, no se acumulen a los juicios de concurso, quiebra o suspensión de pagos, en atención, no a la persona de cada una de esas instituciones y organizaciones, sino a la naturaleza objetiva de las mismas y a su funcionamiento; es decir, se trata de una excepción real o de causa no prohibida por el artículo 13 constitucional. La razón o causa de esa excepción estriba en que las instituciones de crédito no se encuentran en las mismas circunstancias que los demás acreedores, los cuales tienen libertad para pactar el tipo de interés y el plazo de vencimiento de sus créditos, así como la libre disposición de sus bienes. Por el contrario, la ley de la materia establece, en su artículo 2o., que los bancos deben estar autorizados por el Gobierno Federal y sujetos al registro y vigilancia de la Secretaría de Hacienda; en los artículos 11 y 17, que deben satisfacer determinados requisitos respecto de capital, pasivo, existencia en caja, depósito de fondos en el Banco de México, otorgamiento de créditos e inversiones en valores de fácil liquidación. Esto obedece a que los bancos son intermediarios del crédito, ya que reciben dinero de los depositantes y lo prestan a quienes lo necesitan, de manera que su capital social representa el acervo de bienes que garantiza el cumplimiento inmediato de sus obligaciones ante los depositantes y demás acreedores. Sería absurdo que la ley exigiera por una parte la liquidez de los créditos bancarios, y que por otra aplicara disposiciones que impidieran precisamente esa liquidez. En consecuencia, es lógico que si la ley exige a los bancos la liquidez de sus créditos, les de al mismo tiempo los medios para obtenerla aun en los casos en que el deudor esté sujeto a una quiebra o a un concurso; y por tanto, no puede estimarse que sean inconstitucionales las mencionadas disposiciones del artículo 109 de la nueva Ley General de Instituciones de Crédito.
Precedentes
Amparo en revisión 1509/59. Luis Ceballos Sánchez (Quiebra) y coagraviado. 7 de febrero de 1963. Mayoría de diez votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, José Rivera Pérez Campos, Alberto R. Vela, José Castro Estrada, Mariano Azuela, Mariano Ramírez Vázquez y Rafael Matos Escobedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 84, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, página 169.