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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257851
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXXV, Primera Parte; Pág. 20
LITIS. PLANTEAMIENTO DE LA, EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXXV, Primera Parte; Pág. 20
Ninguno de los artículos 2o., 77 a 79 y 149 de la Ley de Amparo impone al juzgador la obligación de mencionar, en la sentencia de amparo, los argumentos y razones del informe justificado, pues basta que exprese los fundamentos legales en que se apoye el fallo, como lo ordena el artículo 77 de dicha ley. Los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles 222, 351 y 352, tampoco imponen al juzgador la obligación de analizar expresamente dichos argumentos, pues aunque hay semejanza entre el planteamiento de la litis en materia civil y en materia constitucional, existen entre ambas diferencias que es conveniente precisar. En materia civil el actor ejercita determinadas acciones contra el demandado, quien puede oponer diversas excepciones y reconvenir al demandante, ejercitando a su vez otras acciones. De esta manera resultan diversos puntos litigiosos que deben ser resueltos por el juzgador. En el juicio constitucional el quejoso solicita la protección federal contra los actos reclamados de las autoridades responsables; y debe precisar las cuestiones del juicio en los conceptos de violación de los preceptos constitucionales que estime violados; por su parte las responsables pueden plantear las cuestiones de improcedencia que estimen pertinentes; pero fundamentalmente deben justificar los actos que se les imputen. En tal virtud, la materia del juicio constitucional se limita a estas cuestiones, y por lo mismo basta que el juzgador exprese los fundamentos legales de su fallo, sea para sobreseer o para negar o conceder el amparo, lo cual supone que ha tomado en consideración la demanda del agraviado y el informe justificado de las responsables, así como las pruebas aportadas por las partes. Ni la Ley de Amparo, ni los artículos 222, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que pudieran estimarse aplicables al juicio constitucional en razón de lo previsto por el artículo 2o. de la ley relativa, obligan al juzgador a ocuparse de todas las afirmaciones, alegatos y peticiones del informe justificado.
Precedentes
Amparo en revisión 4231/58. Antonio Alonso Blanco y coagraviado. 8 de julio de 1964. Unanimidad de quince votos. Ponente: Alberto R. Vela.