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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257857
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Primera Parte; Pág. 20
FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA LEGISLAR.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Primera Parte; Pág. 20
Las facultades extraordinarias únicamente pueden otorgarse en "circunstancias graves o especiales" circunstancias que, según el artículo 68, fracción XXII, de la Constitución Política de Veracruz, sólo pueden consistir en "casos de invasión, de alteración del orden o peligro público", y las cuales circunstancias no existían cuando el Ejecutivo del Estado expidió la Ley Fiscal local (10 de junio de 1932), y, por tanto, la fracción IV, del artículo 127 de esta ley, disposición que sirvió de apoyo, a su vez, para la expedición por el propio Ejecutivo del Decreto Número 27 de 11 de noviembre de 1961. Sin embargo, aun cuando tales facultades extraordinarias para legislar, otorgadas al Poder Ejecutivo tanto del Ejecutivo Federal como de los Ejecutivos de las entidades federativas fuera de las circunstancias de emergencia anotadas, se volvieron incompatibles con la Constitución General de la República, dentro de nuestro régimen federalista, a partir de la reforma del artículo 49 de dicha Carta Fundamental (realizada con fecha 2 de agosto de 1938), y en virtud, además, del principio de la supremacía constitucional federal establecido por el artículo 133 de la misma, debe aclararse que, como las facultades extraordinarias en cuestión sólo puede ejercitarlas el Poder Ejecutivo, en cada caso, en virtud de otorgamiento expreso que por ley le haga la Legislatura correspondiente, resulta claro que, si se reclama la inconstitucionalidad de una disposición legal (la fracción IV, del artículo 127 de la Ley Fiscal del Estado de Veracruz) expedida por el poder Ejecutivo del propio Estado en uso de facultades extraordinarias que al efecto le otorgó la Legislatura Local, debe también objetarse en la demanda de amparo la constitucionalidad del Decreto Número 68, expedido por la propia Legislatura Estatal con fecha 2 de junio de 1932 (publicado en la Gaceta Oficial del día 11 de los mismos mes y año), mediante el cual esta última otorgó dichas facultades extraordinarias al Ejecutivo Local para expedir la Ley Fiscal de esa entidad federativa. Si no se impugna también la constitucionalidad del mencionado Decreto Número 68 de la Legislatura del Estado de Veracruz, debe considerarse que se consiente dicho decreto y que, por tanto, se acepta tácitamente la constitucionalidad de tales facultades extraordinarias del Ejecutivo Local para expedir la multicitada fracción IV, del artículo 127 de la Ley Fiscal del Estado.
Precedentes
Amparo en revisión 6533/62. Ingenio Santa Isabel, S. A. de C. V. 30 de junio de 1964. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Agapito Pozo.