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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257871
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXXII, Primera Parte; Pág. 42
VIAS GENERALES DE COMUNICACION, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 5o. DE LA LEY DE.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXXII, Primera Parte; Pág. 42
Aunque en las ejecutorias dictadas en la competencia 36/60, fallada el 21 de febrero de 1961, y en la 56/61, fallada el 27 de marzo de 1962, el Pleno de ésta Suprema Corte resolvió por mayoría de votos, que el artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación no puede prevalecer sobre la fracción I del artículo 104 constitucional, sin embargo el Pleno considera que el criterio de referencia debe ser rectificado, por las razones que a continuación se exponen. Según la fracción XVII, primera parte, el artículo 73 de la Constitución de la República, el Congreso de la Unión tiene facultad "para dictar leyes sobre vías Generales de Comunicación". De conformidad con el artículo 124 de la misma Ley Suprema, dicha facultad excluye la de los Estados para legislar sobre vías generales de comunicación, así como para aplicarles sus propias leyes, ya que esto último equivaldría a que las mismas vías quedaran sometidas a una legislación ajena a la federal. Es por ello que el artículo 3o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece que "las vías generales de comunicación y los medios de transportes que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los poderes federales", precepto que al referirse a los poderes federales como a los únicos a que están sujetos los medios de comunicación que menciona, incluye entre aquellos poderes al Poder Judicial de la Federación. Dicha sumisión al Poder Judicial Federal con exclusión de las autoridades judiciales de los Estados, se justifica constitucionalmente como consecuencia de que las vías generales de comunicación están sujetas exclusivamente a la legislación federal, según antes se expreso, por lo que "todas las controversias del orden civil en que fuera parte actora, demandada o tercera opositora una empresa de vías generales de comunicación" (para emplear la expresión textual del artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación), deben ser resueltas conforme a leyes federales, en el caso el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, no en cuanto ley local, sino en su carácter de ordenamiento federal para toda la República. Y puesto que se trata de la aplicación de una ley federal, corresponde a los tribunales de la Federación conocer de las controversias a que la misma se aplica, según lo dice la fracción I del artículo 104 de la Constitución y lo reitera el artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, surgiendo así la congruencia y compatibilidad entre ambos textos, con la consiguiente constitucionalidad del precepto de la ley secundaria.
Precedentes
Competencia 23/62. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal y el Juez Tercero de lo Civil del Partido Judicial de la Ciudad de México, Distrito Federal. 28 de abril de 1964. Mayoría de once votos. Disidentes: José Castro Estrada, Mariano Azuela y Manuel Rivera Silva. Ponente: José Castro Estrada.