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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257880
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXXI, Primera Parte; Pág. 70
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD. PROCEDE, EN UNOS CASOS, EL DEL JUICIO Y, EN OTROS, EL DE LA INSTANCIA.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXXI, Primera Parte; Pág. 70
En concordancia sustancial con la parte final de la fracción segunda del artículo 107 constitucional reformado, en unos casos procede el sobreseimiento del juicio de amparo por inactividad y en otros sólo el sobreseimiento de la instancia. El sobreseimiento por inactividad, equivale a la caducidad, se justifica, o bien como una presunción legal sin prueba en contrario, de que los interesados se desisten del juicio constitucional; o bien como una medida de interés público que tiene por objeto expeditar la justicia, suprimiendo situaciones que la enervan o paralizan, en perjuicio de la comunidad y de los litigantes. Los procesos prolongados indefinidamente crean situaciones inciertas, que redundan en intranquilidad de los contendientes y encono de los litigios, sustracción y deterioro de los bienes, suspensión de su tráfico mercantil y de su enriquecimiento, indefensión de los derechos patrimoniales y del estado civil de las personas; más pérdidas de tiempo y erogaciones pecuniarias en perjuicio no sólo de los contendientes, sino también de los tribunales que aparte de acrecentar su rezago, son obstaculizados en el despacho de controversias verdaderamente urgidas de resolución por el bien de la paz en la vida social. Tratándose de la caducidad denominada sobreseimiento por inactividad en la Ley de Amparo, la necesidad de promover es una condición para que el procedimiento pueda llegar a su fin, es decir, la caducidad supone un hecho positivo que debe realizarse dentro de cierto tiempo, para que no se pierda el derecho de obtener una declaración jurisdiccional ejecutoria. Cuando no se promueve dentro del plazo legal, se entiende que la ley libera al juzgador de dictar sentencia y que las actuaciones pierden su eficacia procesal, salvo en algunas excepciones. Por estas razones, debe concluirse que la carga de promover para evitar la caducidad recae en el quejoso durante la primera instancia del juicio constitucional; y que la misma carga recae, durante la revisión, en la parte o partes que hayan promovido dicho recurso.
Precedentes
Amparo en revisión 1062/58. Cooperativa de Autotransportes La Alteña, S. C. L., y coagraviados. 3 de marzo de 1964. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Felipe Tena Ramírez, Manuel Yánez Ruiz y Pedro Guerrero Martínez. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 80, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, página 129.