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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXV, Primera Parte; Pág. 35
IMPUESTO PREDIAL. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 64 Y 65 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXV, Primera Parte; Pág. 35
Es cierto que el impuesto predial se causa tomando por base las rentas que produzca o sea susceptible de producir un inmueble, o sobre el valor catastral que se le asigne, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor. Estas formas de gravamen sobre la propiedad territorial y no sobre las rentas, son constitucionales; pero no lo es la estimación de las rentas que pueda producir el predio, si las bases generales para determinarla no han sido autorizadas en la ley por el legislador, y si tales bases no son de carácter general aplicable a todos los casos, y de carácter particular, según la estimación subjetiva de cada uno de los llamados estimadores, designados para cada caso por la Tesorería del Departamento Federal. Según el artículo 64 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, los estimadores de rentas sólo están obligados a formular sus estimaciones en dictámenes escritos debidamente fundados y razonados, que entregarán a la Tesorería del Distrito Federal; y según el artículo 65 de la misma ley, el tesorero del propio Distrito aprobará o rechazará las estimaciones de rentas que se sometan a su consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. En el primer caso la renta estimada se tendrá como base del impuesto; y en el segundo los estimadores de rentas deberán tomar en cuenta las observaciones del tesorero del Distrito Federal, para practicar una nueva estimación, que cualquiera que fuera el resultado tendrá el carácter de definitiva. No basta que los dictámenes de los estimadores de rentas sean fundados y razonados. Es preciso que éstos se apoyen, no en consideraciones subjetivas y variables de un caso a otro, según su criterio, sino en lineamientos de carácter general autorizados por el legislador, aplicables a todos los casos. Por consiguiente, los mencionados artículos 64 y 65 resultan contrarios a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, pues al establecer dicha fracción que los mexicanos están obligados a contribuir para los gastos públicos de la Federación, y del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, está atribuyendo en forma exclusiva al Poder Legislativo la facultad de señalar esos lineamientos de carácter general en las leyes tributarias que estime conveniente decretar. Este sistema establecido por la Constitución General, pugna con el señalado en los referidos artículos 64 y 65 de la ley reclamada, porque según ellos basta que los estimadores razonen y fundamenten sus dictámenes, y en su caso tomen en consideración las observaciones del Tesorero del Distrito Federal, para que sean obligatorios. Las anteriores consideraciones son bastantes para estimar que son inconstitucionales los dos preceptos de la ley citada.
Precedentes
Amparo en revisión 2950/59. Predios Urbanos, S. A. 3 de septiembre de 1963. Mayoría de diecisiete votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo, José Rivera Pérez Campos y Pedro Guerrero Martínez. Relator: Mario G. Rebolledo. Engrose: José Castro Estrada.