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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257925
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXIV, Primera Parte; Pág. 18
PODER JUDICIAL, CONFLICTOS DE TRABAJADORES DEL. DESISTIMIENTO DE LA ACCION.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXIV, Primera Parte; Pág. 18
El artículo 25 del Reglamento para la Tramitación y Resolución de los Conflictos entre el Poder Judicial Federal y sus Servidores de Base dispone que: "En todo lo no previsto en este reglamento serán aplicables por la Suprema Corte las disposiciones del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, o en su defecto, las de la Ley Federal del Trabajo". Ahora bien, los artículos del 7o. al 16 del propio reglamento establecen el procedimiento que debe seguirse cuando se presente un conflicto de trabajo, y en ellos no se determinan las consecuencias de la falta de promoción de la parte actora, necesaria para la prosecución de ese procedimiento; por lo que resulta clara al respecto la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo. El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento". los requisitos que señala esta disposición legal, para que la misma sea aplicable son: a) Que el actor en el conflicto haya dejado de promover durante tres meses y b) Que esa promoción sea necesaria para que el procedimiento continúe. El artículo invocado es aplicable cuando transcurren los tres meses sin que hubiese promoción de la parte actora, que sea necesaria para que el procedimiento continúe, por lo que en tal caso debe aplicarse supletoriamente al Reglamento para la Tramitación y Resolución de los Conflictos entre el Poder Judicial y sus Servidores de Base, el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, tener por desistido al demandante de la acción intentada en el conflicto de trabajo.
Precedentes
Conflicto de trabajo expediente 1/61. Erubiel Angel Flores Guadarrama. 27 de agosto de 1963. Mayoría de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.