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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257931
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXII, Primera Parte; Pág. 10
JUZGADOS DE DISTRITO. REVISION DE SUS ACTOS. COMPETENCIA.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXII, Primera Parte; Pág. 10
Son órganos que integran el Poder Judicial de la Federación y a los que la Constitución General de la República y la ley reglamentaria de sus artículos 103 y 107 asignan jurisdicción para conocer del juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito. La relación de superioridad a inferioridad que guardan entre sí estos diversos órganos, queda precisada en dicha ley orgánica al asignarles su respectiva competencia en los grados en que conocen del juicio de amparo, que es materia de la exclusiva jurisdicción de un mismo Poder, el Judicial de la Federación, a cuya integración concurren todos los citados órganos. La superioridad a que alude el artículo 55 de la Ley de Amparo, por tanto, lo es por razón del grado en que se conoce del juicio de amparo, criterio que es independiente del seguido, por razones de división del trabajo, para limitar territorialmente la jurisdicción de cada órgano, o para su provisión en lo administrativo. O sea, que la Constitución y las leyes orgánicas del amparo y del Poder Judicial precisan tres diversos órdenes de tribunales para el conocimiento del juicio constitucional, con diversa jerarquía según el grado y la materia. La división jurisdiccional por territorio, por otra parte, obliga a que la revisión de los actos de los Jueces de Distrito se encomiende a los Tribunales Colegiados en cuya circunscripción aquéllos queden comprendidos (no siendo del caso tratar de la revisión por la Suprema Corte en determinados asuntos), por lo cual sería ilegítima la que llevaran a cabo Tribunales Colegiados sin jurisdicción en el territorio de determinados Jueces, y el artículo 49 de la Ley de Amparo previene que siempre sea confirmada o revocada la decisión por la que algún Juez de Distrito se declare incompetente para conocer de amparo presentado ante él, cuando a su juicio corresponda a la Suprema Corte o a Tribunal Colegiado, sea que dicha decisión se adopte al presentarse la demanda, sea que resulte del informe previo o del justificado, lo cual bien puede acontecer en la audiencia constitucional.
Precedentes
Varios 108/63. Jesús Cedillo Lambert. 25 de junio de 1963. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.