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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257936
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXI, Primera Parte; Pág. 10
VIAS GENERALES DE COMUNICACION, LEY DE. COMPETENCIA EN CONTROVERSIAS CIVILES.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXI, Primera Parte; Pág. 10
El artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, forma parte del sistema legislativo que regula el funcionamiento y aprovechamiento de las Vías Generales de Comunicación, es decir, todo lo que se refiere a la prestación del servicio público de transporte que está encomendado a las empresas, como son el otorgamiento, caducidad o rescisión de las concesiones para la construcción de las vías; expedición y revocación de permisos de explotación de los servicios de comunicación; personalidad y bienes afectos al servicio, que son actos del orden federal, y por esto da competencia federal para las controversias o conflictos que con esos motivos pudieran suscitarse; pero debe interpretarse lógicamente ese artículo en el sentido de que las controversias civiles que cita dicho artículo son aquellas que se refieren al funcionamiento de las empresas de transportes, como tales, y no a las que se entablen contra ellas por asuntos de orden privado, pues respecto de estas, no habría razón alguna para conceder jurisdicción federal. Así, como el mencionado artículo 5o. somete a los tribunales federales el conocimiento de los delitos contra la seguridad o integridad de las obras o contra la explotación de las vías y las que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de esos servicios o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad, es decir, son de competencia federal los delitos contra las empresas de vías generales de comunicación sólo cuando se afecten sus servicios o bienes, debe entenderse lo mismo respecto a las controversias civiles, que sean de la competencia federal, cuando se refieran al funcionamiento mismo de la empresa, y no cuando únicamente se reclamen intereses particulares de las mismas. Ahora bien, si tanto la actora como la demandada son empresas de vías generales de comunicación, pero la acción que se entabla por una de ellas contra la otra nada tiene que ver con el funcionamiento de las mismas, como empresas de transportes, sino es únicamente una acción por daños y perjuicios que la actora reclama de la demandada, no provenientes de su funcionamiento sino ocasionados por la revocación de un acuerdo de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, siendo por lo mismo una controversia que sólo se refiere a los intereses particulares de las partes y de orden privado, debe entenderse que la competencia para conocer de esa controversia corresponde a las autoridades del orden común, por no quedar comprendida en ninguna de las fracciones del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues no se trata de la aplicación de leyes federales, y aunque así fuere, el actor eligió la jurisdicción común, y sólo se afectan intereses particulares.
Precedentes
Competencia 53/60. Suscitada entre el Juez Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México y el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal. 7 de mayo de 1963. Mayoría de once votos. Disidentes: Octavio Mendoza González, Rafael Rojina Villegas, José Rivera Pérez Campos, Alberto R. Vela, Manuel Yáñez Ruiz, Angel González de la Vega y Alfonso Guzmán Neyra. Relator: Mario Rebolledo F.