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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257942
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIX, Primera Parte; Pág. 12
EMPRESAS METALURGICAS. COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIX, Primera Parte; Pág. 12
En la exposición de motivos que inspiró la reforma de la fracción XXXI del inciso A del artículo 123 constitucional, se dijo en lo conducente: que "La organización y funcionamiento de las industrias básicas para la industrialización del país, requiere una política y criterio uniformes, que debe manifestarse, entre otros aspectos, en la interpretación y aplicación unitarias de las leyes del trabajo"; que "Algunas de esas industrias están de tal manera ligadas a otras que dependen de las autoridades federales, como la metalúrgica.... a la industria minera, que resulta difícil su separación"; y que, "para alcanzar la unidad indispensable al desarrollo adecuado de estas industrias, es necesario que pasen a formar parte de la jurisdicción federal". Sobre estas bases, fue reformada la fracción XXXI del inciso A del artículo 123 constitucional, (reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de noviembre de 1962), que en lo conducente vino a quedar así: "La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en asuntos relativos a la industria textil... minería... metalúrgica... abarcando la explotación de los minerales básicos y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos... "También fue reformado el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo estableciéndose en lo relativo, según aparece en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1962, que "Por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos que se refieran a: "... III. Las industrias metalúrgicas y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero en todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos", con lo cual quedó armonizada esta disposición laboral respecto de la reforma hecha a la fracción XXXI del inciso A del artículo 123 de la Constitución. Ahora bien, si una empresa se constituyó con el fin de dedicarse a la producción y fabricación de acero y de hierro, es obvio que los conflictos relacionados con tal empresa deben ser resueltos por las autoridades federales, tanto porque así se establece en las reformas hechas a la fracción XXXI del inciso A del artículo 123 constitucional y el artículo 359 de la ley laboral, como porque la producción de hierro y acero se encuentra de tal manera ligada a la industria minera, que resulta difícil su separación, estándose por tanto en el caso de que habló el legislador al proponer la reforma de la fracción XXXI del inciso A del artículo 123 constitucional.
Precedentes
Competencia 45/59. Suscitado entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial Número Cuatro y el Grupo Número Tres de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 26 de marzo de 1963. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.