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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257963
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXV, Primera Parte; Pág. 11
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DIVIDENDOS. INTERES JURIDICO DE LAS SOCIEDADES PARA IMPUGNAR EL IMPUESTO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXV, Primera Parte; Pág. 11
Si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido por el artículo 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 31 de diciembre de 1953, que en esencia corresponde al artículo 17 de la ley anterior, de 31 de diciembre de 1941, el impuesto sobre dividendos lo causan los socios, es decir, los que perciben las ganancias distribuibles o que deben distribuirse y no lo sociedad, debe tomarse en consideración, que el diverso artículo 147 de la propia ley (17 de la anterior) establece la obligación solidaria de las empresas para el pago del tributo, el cual están obligadas a retener y enterar a las autoridades fiscales (artículos 146 de la ley vigente y 17 de la anterior), solidaridad que está también determinada por los artículos 24 y 27 del Código Fiscal de la Federación, y de acuerdo con lo establecido por el último de los preceptos citados, las sociedades tienen también el carácter de sujetos del crédito fiscal, en sustitución del deudor principal, cuando hacen a los socios cualquier pago en efectivo o en especie, que son objeto directo del impuesto relativo, y si el deudor sustituto no cumple su prestación fiscal, el deudor primitivo queda solidariamente obligado a ella, en los términos de la misma disposición; por tanto, existiendo entre la sociedad y sus socios, una relación de solidaridad y sustitución en materia fiscal, es indudable que la primera puede oponer, en defensa de los derechos o de las obligaciones de los cuales es solidariamente responsable, todas las excepciones conducentes, contra las propias obligaciones y ante las autoridades competentes, puesto que de acuerdo con el artículo 1995 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable a la materia federal, el deudor solidario está facultado para oponer las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, y en tales condiciones resulta que la sociedad está legitimada, en los términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, para ejercitar la acción constitucional contra el cobro del impuesto de que se trata, y reclamar la legitimidad constitucional de las disposiciones que lo establecen.
Precedentes
Amparo en revisión 389/55. Romeo y Joel Díaz S. en C. y coagraviados. 27 de noviembre de 1962. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Felipe Tena Ramírez, Octavio Mendoza González, Rafael Rojina Villegas, José Rivera Pérez Campos, Mariano Azuela y Adalberto Padilla Ascencio. Ponente: Rafael Matos Escobedo.