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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257971
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIV, Primera Parte; Pág. 20
APELACION, DESERCION DEL RECURSO DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 731 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACAN.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIV, Primera Parte; Pág. 20
De acuerdo con el sistema seguido por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, cuando se trata de apelación en el efecto devolutivo de un auto o interlocutoria, se remitirá al tribunal de segunda instancia el testimonio de las constancias que debe señalar el apelante, con las que a su costa designe el colitigante; pero si dicho apelante no indica tales constancias o no ministra los gastos necesarios, dentro de los plazos de cuarenta y ocho y veinticuatro horas, respectivamente, contados desde la notificación relativa, a petición de la parte contraria, el Juez de los autos debe declarar desierto el recurso. Ahora bien, el artículo 731 del citado código pugna con los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, en cuanto sanciona con la deserción del recurso, la falta de pago de los gastos que denomina legalmente necesarios, en el brevísimo plazo de veinticuatro horas a partir del requerimiento correspondiente. En primer lugar, la citada disposición es imprecisa en cuanto no expresa cuáles son los gastos necesarios para la tramitación del recurso, que no pueden referirse a la elaboración del testimonio o certificación de constancias a que se contrae el artículo 730 del mismo ordenamiento, porque esa certificación debe ser gratuita, de acuerdo con lo establecido por el citado 17 constitucional, que prohibe las costas judiciales, o sea el cobro de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la administración de justicia y en esa situación se encuentra el testimonio de que se ha venido hablando, puesto que se trata de constancias necesarias para la tramitación del recurso de apelación en el efecto devolutivo, de un auto o interlocutoria, en el caso en que no puedan remitirse los autos originales. A este respecto, el artículo 134 del propio código procesal civil para el Estado de Michoacán, establece categóricamente que: "Los funcionarios y empleados de justicia por ningún acto judicial cobrarán costas, ni aun cuando actuaren con testigos de asistencia". En tal virtud, debe entenderse que los referidos gastos legales no pueden referirse sino al impuesto del timbre que deben cubrir los que soliciten la expedición de copias de constancias judiciales de carácter civil o administrativo, en los términos de los artículos 1o. fracción I, y 40, fracción X, inciso a), de la Ley General del Timbre, pero la falta de pago de tal tributo no es motivo suficiente para declarar la deserción de un recurso, pues esta omisión no implica la renuncia tácita a su continuación, como ocurre en el diverso caso en que el apelante no señala las constancias necesarias para la expedición del testimonio, sino que se trata exclusivamente del incumplimiento de una obligación de carácter fiscal, que no puede llevarse al extremo de estimar que el apelante ha abandonado su instancia. Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia sobre el particular, en el sentido de que "la omisión del impuesto del timbre en un documento base de la acción (en la especie, necesario para la tramitación del recurso), sólo puede tener efectos fiscales, pero nunca resta valor probatorio al propio documento, ni hacer ineficaz la acción ejercitada". (Tesis 384, página 717 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1955). De manera que no tratándose de una carga procesal, sino de una obligación fiscal, la falta de pago de los gastos a que se refiere el precepto mencionado no justifica, según se ha visto, la deserción del recurso, porque se deja al recurrente sin defensa, a pesar de que no ha abandonado su instancia, cuando señala las constancias cuyo testimonio debe remitirse al tribunal de segundo grado, con lo que se priva al mismo apelante del derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 489/61. Ricardo Zepeda Juárez. 30 de octubre de 1962. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela.