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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257975
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIV, Primera Parte; Pág. 41
VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIV, Primera Parte; Pág. 41
Es equitativo el tributo establecido por la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para el Uso de Gas Licuado de Petróleo, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1953, en cuanto que se aplica en forma general a todos los que se encuentran en la misma situación tributaria, o sea a todos los propietarios o arrendatarios de vehículos que utilicen combustible diesel o gas licuado de petróleo, los que por otra parte no se encuentran en posición desventajosa respecto de los demás usuarios de vehículos automotores que consumen gasolina, ya que constituye un hecho notorio que tanto el diesel como el gas licuado de petróleo son más baratos que la gasolina, y además, los vehículos que usan éste último combustible cubren, a través de los productores de esta sustancia, el impuesto sobre consumo de gasolina establecido por la ley de 29 de diciembre de 1932. Por otra parte, el mismo gravamen se cobra de manera proporcional a la capacidad económica de los causantes, ya que de acuerdo con el artículo 3o. del ordenamiento mencionado se toma como base para el pago de dicho impuesto, el peso total del vehículo, compuesto por su peso propio y el de la carga admisible, apreciada en kilogramos, según la designación de los fabricantes, y es evidente que a mayor peso y volumen de carga, mayor productividad del vehículo, y congruentemente con dicha proporcionalidad, el artículo 4o. de la misma ley fiscal establece una tarifa anual que va de doscientos sesenta y cinco pesos para turismos o vehículos tipo Jeep, de cualquier peso, y que tienen menos capacidad de carga, hasta la suma de dos mil novecientos pesos anuales, para vehículos de quince mil y un kilogramos en adelante. Debe hacerse notar que la determinación del impuesto con apoyo en el peso del vehículo no constituye un sistema indebido, si se toma en cuenta que el tributo no recae sobre el consumo de combustible, sino que grava la tendencia de los vehículos que utilizan el propio combustible (artículo 1o. de la ley), que normalmente son de gran peso y tienen mayor capacidad de transporte que los automotores que usan gasolina, además de que su circulación afecta, por ese peso superior, y en mayor grado, el pavimento de los caminos por los cuales transitan.
Precedentes
Amparo en revisión 3887/61. María del Carmen Lucía Isabel Santamaría y Ontavilla. 17 de octubre de 1962. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: José Castro Estrada.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen VI, Tercera Parte, página 102, tesis de rubro "VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.".