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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257976
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIV, Primera Parte; Pág. 38
VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIV, Primera Parte; Pág. 38
No es exacto que el tributo contenido en la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para el Uso de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1953, antes de que por disposición del artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1959, se concentraran todos los fondos en la Tesorería de la Federación, estaba destinado a un fin particular, ya que de acuerdo con lo que establecía el artículo 7o. del ordenamiento reclamado: "Con el producto de este impuesto se formará el fondo destinado a la conservación construcción y mejoramiento de caminos vecinales, fondo que será entregado al Comité Nacional de Caminos Vecinales, que lo administrará según lo establece el decreto que lo creó". De manera que el producto de la recaudación, que ahora es asignado por el Ejecutivo Federal, al citado comité, de acuerdo con el artículo 18 de la referida Ley de Ingresos, está destinado en forma evidente, a un gasto público, como lo requiere la Constitución Federal en su artículo 31, fracción IV, ya que es indudable que tiene este carácter el desarrollo y conservación de las comunicaciones vecinales en todo el territorio nacional. Por otra parte, es cierto que el producto del impuesto, a través de la asignación que hace el Ejecutivo Federal, es administrado por un organismo descentralizado, como lo era el Comité Nacional de Caminos Vecinales a que se refiere el ordenamiento mencionado en el precepto transcrito, y lo es actualmente la Comisión Nacional de Caminos Vecinales, pero esta circunstancia no implica que el gravamen esté destinado a satisfacer un fin particular, ya que de acuerdo con la ley que creó el citado comité, de 12 de octubre de 1949, artículo XI, éste tenía por objeto el fomento de la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos vecinales del país, siguiendo la planeación general que al efecto formulara la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y estaba integrado (artículo V) por cinco miembros que eran nombrados, uno por la referida Secretaría de Comunicaciones; uno, por la Secretaría de Bienes Nacionales; uno, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dos, por la Asociación Mexicana de Caminos; y uno más, cuya designación se hacía por mayoría de votos de los cuatro miembros mencionados. Esta situación de participación y dirección oficiales se hace más evidente en los sucesivos organismos que constituyeron el citado comité, o sean el Comité Nacional de Comunicaciones Vecinales, según decreto de 4 de abril de 1956, y actualmente la referida Comisión Nacional de Caminos Vecinales, reglamentada por diverso decreto de 1o. de julio de 1960. Las actividades del último de los organismos mencionados están dirigidos por la Secretaría de Obras Públicas y tienen por objeto el fomento de la construcción y conservación de caminos, puentes y aeropistas vecinales en el país; la autoridad suprema de esta entidad reside en su consejo de administración, que está formado por seis miembros: uno, por la citada Secretaría de Obras Públicas, que deberá ser el secretario de ramo; otro por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; otro, por la Secretaría del Patrimonio Nacional; dos, por la Asociación Mexicana de Caminos; y uno designado por la votación de los anteriores (artículos 1o. y 3o. del decreto de 1o. de julio de 1960). Por tanto, debe concluirse que la entidad que administraba directamente el impuesto hasta antes de que entrara en vigor el invocado artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación de 1959, y actualmente, a través de la asignación que le hace el Ejecutivo Federal, en manera alguna debe estimarse como una empresa particular, sino por el contrario, como un organismo descentralizado de participación estatal, que tiene encomendada la realización de un servicio público. No obsta a la conclusión anterior la circunstancia de que el citado organismo podía y puede administrar libremente su patrimonio (artículo IV y IX de los decretos de 12 de octubre de 1949, 7o. del 4 de abril de 1956 y 2o. del 1o. de julio de 1960), puesto que ese patrimonio está integrado en su mayor parte por subsidios oficiales, que están sujetos al control y vigilancia de la Secretaría de Hacienda (artículos XVIII y 19 de los decretos de 1949 y 1956), determinándose expresamente en el artículo 17 del decreto de 1o. de julio de 1960, que: "El Gobierno Federal verificará cuando lo juzgue oportuno, mediante los órganos de ley, el destino de los fondos que haya aportado a la comisión". Resulta así evidente que el gravamen reclamado estaba destinado directamente, y a partir de la vigencia de la propia Ley de Ingresos de 1959, indirectamente, a través de las aportaciones del Ejecutivo Federal, a un gasto público especial, lo que es distinto a que se aplique a un fin particular, y esta clase de afectación especial, además de que no contradice los principios establecidos en materia impositiva por nuestra Ley Suprema, está expresamente autorizado por el artículo 6o., fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y que dispone en lo conducente: "Sólo podrá afectarse un ingreso federal a un fin especial, en los casos siguientes... III. Cuando la afectación tenga por objeto la constitución del patrimonio propio de organismos públicos, o corresponda a subsidios que se otorguen a empresas privadas, con directa intervención oficial, que se organicen de acuerdo con el Ejecutivo Federal, para regular o desarrollar actividades comerciales, industriales o agrícolas, que a juicio del Ejecutivo, afecten la economía del país...".
Precedentes
Amparo en revisión 3887/61. María del Carmen Lucía Isabel Santamaría y Ontavilla. 17 de octubre de 1962. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: José Castro Estrada.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen VI, Tercera Parte, página 102, tesis de rubro "VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.".