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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 257992
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIII, Primera Parte; Pág. 72
VIAS GENERALES DE COMUNICACION. EL CAPITULO DE EXPLOTACION DE CAMINOS, DE LA LEY, NO LIMITA LA LIBERTAD DE TRABAJO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIII, Primera Parte; Pág. 72
No es exacto que a través de la reglamentación que hace la Ley de Vías Generales de Comunicación, de concesiones para la explotación del servicio de transportes en las carreteras de jurisdicción federal, se limite la libertad de trabajo, puesto que de los lineamientos establecidos por el artículo 152 de la ley citada, se desprende con claridad que no se impide a los interesados en la prestación de ese servicio, que se dediquen al mismo, ni tampoco establece dificultades insuperables, sino que únicamente determina los requisitos necesarios para que el propio servicio, que es un servicio público, se preste en condiciones adecuadas; pues de lo contrario, se producirá una verdadera anarquía en el tránsito de las carreteras nacionales, que por tratarse de bienes de uso común y por consiguiente, de dominio público, no pueden ser aprovechados libremente por los particulares, sino con las condiciones establecidas por las leyes correspondientes (artículo 17, fracción VIII, 2o., fracción I y 8o. de la Ley General de Bienes Nacionales), y estas condiciones, que son las fijadas por el referido artículo 152 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, no tienen como finalidad limitar la libertad de trabajo (artículo 4o., constitucional), ni la de tránsito por el territorio nacional (artículo 11 de la propia Ley Suprema), sino establecer las bases para que el servicio público de transportes se preste en la forma que lo requiere el interés social, sin que tampoco se pierda de vista el interés mismo de los concesionarios, por lo que la citada reglamentación es adecuada para los fines del servicio, ya que la ley de la materia establece con precisión las bases fundamentales que deben regir el propio servicio con eficacia y seguridad (artículo 152 a 165).
Precedentes
Amparo en revisión 6978/57. Angel Hernández Soto y coagraviados. 18 de septiembre de 1962. Unanimidad de dieciséis votos. la publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo en revisión 4863/57. Valentín Rayón Díaz. 18 de septiembre de 1962. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.