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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258001
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXII, Primera Parte; Pág. 88
POZOS ARTESIANOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 535 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE 31 DE DICIEMBRE DE 1953.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXII, Primera Parte; Pág. 88
Si bien es cierto que se aumentaron considerablemente las tarifas del impuesto, tal aumento se realizó en forma proporcional, ya que el artículo 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, toma en cuenta si existe instalado medidor, el consumo bimestral por metro cúbico, afectando progresivamente ese consumo, y cuando no existe medidor toma como base, también en forma progresiva, el diámetro en milímetros del tubo de entrada, de manera que se grava en forma igual a todos los que se encuentran en la misma situación contributiva, y además, en forma equitativa, puesto que el sistema de tarifa progresiva hace recaer el gravamen mayor sobre quienes consumen mayor cantidad de agua y, por tanto, obtienen mayor provecho de su consumo. E independientemente de las razones anteriores, el fin que se persigue con el aumento en las cuotas del impuesto es preponderantemente la defensa del interés público, ya que constituye un hecho notorio el hundimiento de la Ciudad de México, hundimiento que se atribuye, entre otras causas, a la extracción de aguas del subsuelo, situación que inclusive determinó la expedición del decreto presidencial de veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, publicado el diecinueve de agosto siguiente, que establece veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida por Cuenca o Valle de México; criterio en el que coincide también la modificación fiscal que realiza el decreto para dar ocasión al estado, con esos ingresos, a la resolución de los problemas del drenaje y del abastecimiento de agua en la zona que se protege. En tales condiciones, el aumento del tributo persigue la limitación del consumo del agua proveniente de pozos artesianos al mínimo indispensable, y por ello se ha establecido la tarifa progresiva, con el objeto de reducir, por lo costoso, ese consumo, y para evitar perjuicios a la agricultura, exime justificadamente del impuesto a los pozos destinados a fines agrícolas. En consecuencia, no puede estimarse inconstitucional el decreto reclamado, que persigue la limitación, por razones de interés público, del consumo del agua proveniente de pozos artesianos, sin que por otra parte se haya demostrado que el propio tributo sea exorbitante o ruinoso en perjuicio de los causantes, ya que de la simple lectura del precepto reclamado no se desprende esta conclusión, y no se presentó ningún medio de convicción para comprobar la incosteabilidad del consumo del agua en relación con el provecho que se obtiene con su consumo.
Precedentes
Amparo en revisión 5287/55. Alfredo Sierra Arrillaga. 15 de agosto de 1962. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: José López Lira.