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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258009
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LX, Primera Parte; Pág. 14
COMISION NACIONAL DE SEGUROS, LAUDOS DE LA. COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE SUS RESOLUCIONES.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LX, Primera Parte; Pág. 14
De acuerdo con los artículos 6o. fracción V, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, 114, 118 fracción XI y 135 fracción II de la Ley General de Instituciones y Seguros, y 1o. y 18 fracción IV del Reglamento de la Comisión Nacional de Seguros, esta tiene capacidad para actuar como árbitro; es decir que tales preceptos le conceden facultades jurisdiccionales; pero este aspecto intrínseco "jurisdicción" no debe ser confundido con el formal que recibe el nombre de "judicial", ya que puede haber autoridades no judiciales que ejerciten funciones de jurisdicción. Ahora bien, los artículos 94 de la Constitución Federal y 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan las autoridades que integran el Poder Judicial Federal, y entre ellas no puede quedar incluida la Comisión Nacional de Seguros. Por lo mismo, se debe hacer notar, en segundo término, que el artículo 26 de la citada ley orgánica faculta a la Tercera Sala de esta Suprema Corte para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en única instancia contra sentencias definitivas pronunciadas en asuntos judiciales del orden civil. De esto resulta que como la Comisión Nacional de Seguros no puede estimarse autoridad judicial, tampoco admite ese calificativo el procedimiento seguido ante ella, por lo que, aunque dicha comisión haya ejercido facultades jurisdiccionales en un asunto civil, el amparo contra su laudo no puede corresponder a la competencia de la Tercera Sala de esta Suprema Corte, ya que se repite, no se está frente a un asunto judicial. En cambio si se precisa que la Comisión Nacional de Seguros es un órgano administrativo que depende de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá concluirse que el amparo promovido por una compañía de seguros queda comprendido exactamente en lo dispuesto por los artículos 114 fracción II de la Ley de Amparo y 42 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dan competencia a los Jueces de Distrito para conocer del amparo pedido contra actos de autoridades distintas de las judiciales o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Precedentes
Varios 210/59. Wood, Compañía General de Seguros, S. A. 5 de junio de 1962. Mayoría de doce votos. Disidentes: Juan José González Bustamente, Gabriel García Rojas, Mariano Azuela, Adalberto Padilla Ascencio, María Cristina Salmorán de Tamayo, José López Lira, Angel Carvajal y Angel González de la Vega. Ponente: Angel González de la Vega.