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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258017
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LX, Primera Parte; Pág. 117
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 24 DE LA LEY, REFORMADO POR DECRETO DE 31 DE DICIEMBRE DE 1955.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LX, Primera Parte; Pág. 117
El artículo 24 reformado de la Ley del Impuesto sobre la Renta no puede considerarse como privativo, puesto que su aplicación, es para un número ilimitado e indefinido de personas y para todos los casos indeterminados, que se encuentren comprendidos en su texto, de manera que reviste los atributos de generalidad y abstracción que caracterizan a las leyes, puesto que la generalidad de una ley se contrae a su indeterminación en relación con las personas a quienes se aplica, y según su redacción, este artículo comprende a toda clase de comerciantes, que arrienden inmuebles, en relación con su actividad mercantil. Tampoco incurre en falta de equidad, que le hiciera contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ni al artículo 149 fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ser aplicable para todos los comerciantes que obtengan ingresos que se perciban en relación con la actividad mercantil de los causantes. Y esto es evidente, puesto que la cédula I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual está contenida la disposición impugnada, grava los ingresos de quienes ejecuten habitual o accidentalmente actos de comercio, (artículo 22) y por tanto, la fuente del tributo lo son los ingresos relacionados con la actividad mercantil. En tal virtud, se parte de una base errónea al estimar que tienen la misma naturaleza todos los ingresos derivados del arrendamiento de inmuebles, pues en la ley tributaria de referencia, se relacionan con la actividad mercantil de quienes los perciben, como ocurre con la compraventa, que siendo en sí misma un contrato de carácter civil, las utilidades que se obtienen en su realización, se gravan por la cédula relativa al comercio, cuando se realiza por comerciantes, en relación con su actividad mercantil. Por tanto, no es el contrato aisladamente estimado, el que resulta afectado por el impuesto, sino los ingresos que proporciona y siempre que estén relacionados con la actividad mercantil de quienes lo realizan. Así como la compraventa, cuando se hace por personas ajenas al comercio, sus ingresos quedan exceptuados del impuesto sobre la renta, existe la misma razón para eximir del tributo al arrendamiento de inmuebles en general, ya que por sí mismo no tiene calidad mercantil y este es el motivo de la disposición contenida en el artículo 149, fracción V, de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, que no constituye, por tanto, una diferencia injustificada respecto de los comerciantes, sino que está inspirada en la distinta naturaleza de los ingresos originados en el arrendamiento de inmuebles, que en unos casos constituyen el resultado una actividad mercantil y en otras un fruto civil, que no puede afectarse por un tributo, que como establece el artículo 1o. de la ley de que se ha venido haciendo mérito, tiene por objeto: "... los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos ...". En las condiciones precisadas, la equidad en la imposición debe referirse, no a todos los ingresos provenientes del arrendamiento de inmuebles, sino por la actividad mercantil de quienes lo realizan; y por consecuencia, si la ley de la materia, grava en forma igual, a todos los comerciantes, sin distinción, que realicen el mismo género de actividades, y obtengan la misma categoría de ingresos, es claro que el legislador cumplió con el requisito de equidad, y por tanto, la disposición legal reclamada, no puede admitirse que sea contraria al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sino por el contrario, apegada jurídicamente a ella.
Precedentes
Amparo en revisión 1230/59. Campobello, S. A. 31 de enero de 1961. Mayoría de dieciséis votos. Disidente y Ponente: Octavio Mendoza González.