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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258022
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LX, Primera Parte; Pág. 156
PRACTICOS, CAPACITACION DE. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS PUBLICADOS EL 31 DE DICIEMBRE DE 1953.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LX, Primera Parte; Pág. 156
Los decretos impugnados publicados el 31 de diciembre de 1953, de ningún modo tienen el propósito de coartar la capacitación de los prácticos, sino que por el contrario, se expidieron con el objeto de dar mayores facilidades a la regularización de los citados prácticos, si se toma en consideración que el artículo 18 transitorio de la Ley de Profesiones para el Distrito y Territorios Federales, de 30 de diciembre de 1944, y que entró en vigor el 27 de mayo de 1945 (artículo 1o. transitorio) fijó un plazo de dos años, contados a partir de su vigencia, para la regularización de los referidos prácticos, lapso que se fue ampliando por diversos decretos hasta el último, que es el fijado por el decreto impugnado, de 31 de diciembre de 1954. Y lo mismo ocurrió con el plazo para presentar solicitud de capacitación que fue ampliándose por virtud de diversos decretos, con el objeto de otorgar amplias facilidades a los multicitados prácticos, y así el artículo 3o. del decreto publicado el 25 de enero de 1947, había establecido un lapso improrrogable que vencía el 30 de junio de 1947, para que las personas que estimaran tener derecho a capacitarse solicitaran la autorización relativa, y aun se determinó en ese mismo precepto que pasado ese término se entendía renunciado el derecho relativo. Por consecuencia, los decretos reclamados no solamente no limitan el derecho a la regularización de los prácticos, sino que ampliaron considerablemente los plazos anteriores, y con mayor razón no pueden estimarse inconstitucionales al fijar un término para presentar una simple solicitud de capacitación, término considerablemente ampliado respecto de los fijados con anterioridad, ya que de acuerdo con la Ley de Profesiones y su reglamento (artículo 18 transitorio de la primera y 4o. transitorio reformado del segundo), la capacitación debe hacerse con aprobación y vigilancia de la Dirección General de Profesiones.
Precedentes
Amparo en revisión 6079/57. Domingo Arellano Moreno. 31 de enero de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.