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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258056
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LV, Primera Parte; Pág. 53
COOPERACION, DERECHOS DE. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LV, Primera Parte; Pág. 53
Las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de que se trata no privan a los causantes del derecho de audiencia establecido por el artículo 14 de la Constitución Federal, si se toma en consideración que los decretos de 30 de diciembre de 1949 y 29 de diciembre de 1950, publicados el día siguiente y que entraron en vigor, respectivamente, los días primero de enero de 1950 y 1951, establecieron tarifas y cuotas fijas para el cobro de los derechos de cooperación independientemente de los trabajos de planeación y del costo total de las obras (artículo 420), con lo cual se evita la violación de la garantía de previa audiencia en que incurrió la legislación anterior. En efecto, sus reformas que fueron hechas al título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por los referidos decretos de 30 de diciembre de 1949 y 29 de diciembre de 1950, abandonaron el sistema de derrama de porcentaje sobre el costo total de las obras y adoptaron el de cuotas fijas sujetas a tarifas determinadas (artículo 420), en virtud del cual los interesados tienen conocimiento de la cantidad que deben cubrir, con anterioridad a la realización de las obras, y no es ya necesario, como lo era en el sistema anterior, que tengan conocimiento de los trabajos de planeación y del costo total de las obras, que no tienen influencia sobre la cantidad que deban cubrir los interesados, toda vez que la tarifa respectiva está determinada por la ley. Además, los afectados con los derechos de cooperación, según el artículo 429 de la propia Ley de Hacienda, en relación con el artículo 25 del mismo ordenamiento, están facultados para ser oídos en defensa, pues tienen el derecho de acudir ante la autoridad administrativa, para que en los casos de error en las medidas de los frentes o en la determinación del monto de los derechos relativos, aquélla pueda modificar en su caso la resolución para ajustarla a la cantidad que corresponda pagar por las obras realizadas, y finalmente, el causante inconforme por razones diversas de las anteriores, tiene oportunidad de ocurrir al Tribunal Fiscal para obtener la nulidad de las liquidaciones que estime ilegales, en los términos de los artículos 432 de la citada Ley de Hacienda y 160 del Código Fiscal de la Federación.
Precedentes
Amparo en revisión 675/53. Esteban Herrera de Anda. 30 de enero de 1962. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela.