Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/258194
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258194
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLVI, Primera Parte; Pág. 297
TASA PROGRESIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1959.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLVI, Primera Parte; Pág. 297
La tasa progresiva introducida por el decreto de 28 de diciembre de 1959, que reformó el artículo 142 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se combate, no carece de proporcionalidad y equidad, puesto que con la misma evidentemente se pretende gravar con una cuota mayor a los que obtienen un interés de mayor cuantía, puesto que con anterioridad la tasa proporcional del artículo 141 solamente tomaba en cuenta el monto del capital invertido pero no el porcentaje del interés, y por tanto, la nueva tarifa sobre intereses mayores del 15% anual, es más equitativa, ya que afecta con una tasa más elevada a quienes obtienen mayor provecho de su inversión de capital, por obtener intereses de cuantía superior a los que normalmente se pacten. El propósito del legislador fue gravar progresivamente las tasas elevadas de interés para no afectar en la misma forma a quienes perciben en rédito del 15% anual, que se estima como normal, a los que obtienen ingresos superiores a ese rédito, que inclusive puede ser superior al 18% anual. En consecuencia, dicha modificación impositiva no tiene la finalidad, como lo pretende el quejoso, de combatir el agio, pues ese objeto está encomendado a otras disposiciones legales, sino de gravar ingresos que se estiman superiores o excedentes a los que se obtienen comunmente por la imposición de capitales. Por otra parte, tampoco se infringe el artículo 22 constitucional, porque contra lo que sostiene el quejoso no se trata de un impuesto confiscatorio, ya que si bien es cierto que la tasa del impuesto llega hasta el 90% ese porcentaje no se aplica sobre la totalidad de los ingresos, sino que se refiere únicamente a los excedentes del 18% anual, afectándose escalonadamente tales excedentes, y así la tarifa proporcional afecta los ingresos obtenidos de acuerdo con el porcentaje del 15% anual, los que excedan de esta hasta el 18%, cubren el 60% y el 90% solamente afecta a los ingresos sobrantes a los que fueron objeto de las tasas anteriores, por lo que aunque el gravamen es elevado, como también lo son los ingresos correspondientes, no es confiscatorio, puesto que después de cubrirlo queda al causante una utilidad razonable. Finalmente, tampoco es exacto que se establezca una discriminación entre los causantes, contraria al artículo 28 de la Ley Suprema, al gravar en forma diferente la misma clase de causantes, en la especie acreedores hipotecarios, pues ya se ha visto que no se encuentran en la misma situación aquellos que obtienen interés módico que los que perciben ingresos por réditos elevados, y por ello es que el decreto que se examina estableció tasas progresivas únicamente respecto de los ingresos que se estimaron excedentes por el legislador.
Precedentes
Amparo en revisión 2924/60. Concepción Navarro Cortés. 26 de abril de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Franco Carreño.
Nota: En el Informe de 1961, esta tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ES CONSTITUCIONAL EL DECRETO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1959 QUE ESTABLECE UNA TARIFA PROPORCIONAL PARA INTERESES ELEVADOS.".