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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258205
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLV, Primera Parte; Pág. 89
CAPITALES. NATURALEZA DEL IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLV, Primera Parte; Pág. 89
El artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establece en su parte conducente, que: "Son causantes del impuesto sobre capitales las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a obtener en el Distrito Federal, o de fuentes de riqueza en el mismo Distrito, ingresos por concepto de: I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general; II. Intereses sobre cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa; III. Intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta de precio de toda clase de bienes o derechos; IV. Intereses provenientes del contrato de cuenta corriente; VI. Usufructo de capitales impuestos a rédito ...". De la transcripción anterior se desprende con claridad que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de una inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en los que inclusive puede establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, a través de una presunción juris et de jure de que forzosamente deben percibir intereses, fijados arbitrariamente, con lo cual se contraría el principio de equidad en la imposición consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. El último párrafo del citado artículo 316 dice textualmente: "Para los efectos de este artículo se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que sí existe derecho a percibir los intereses y usufructos a que se refiere las fracciones I, II, III y IV de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés; se estipule que temporalmente o permanentemente, total o parcialmente no se causará interés alguno, o bien, se convenga que el interés se causará a un tipo inferior al 6% anual. En estos casos el ingreso gravable será el que resulta de aplicar al capital la tasa de 6% anual, con excepción de las operaciones que directamente realicen en la República los bancos domiciliados en el extranjero, en cuyo caso se pagará la tasa pactada.". Este último párrafo del precepto de que se trata desvirtúa la finalidad del impuesto, consignada claramente en el primer párrafo del propio artículo 316, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto de capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causantes según ha quedado precisado; y finalmente también limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema en perjuicio de la empresa afectada, puesto que le impide rendir la prueba conducente a demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales.
Precedentes
Amparo en revisión 3291/59-1a. Condominio Insurgentes, S. A. 7 de marzo de 1961. Unanimidad de quince votos. Ponente: Franco Carreño.