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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258220
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLIV, Primera Parte; Pág. 34
MONEDA FALSA, EXTRANJERA CIRCULACION DE. COMPETENCIA EN CASO DE DELITO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLIV, Primera Parte; Pág. 34
El delito de circulación de moneda falsa (extranjera) en el territorio mexicano, está previsto para su penalidad por el artículo 235, fracciones I y III, del Código Penal del Distrito Federal, que es aplicable en toda la República de acuerdo con el artículo 1o., toda vez que el texto de los artículos 28, 73, fracción XVIII, y 117, fracción III, de la Constitución General de la República, dice que todo lo relativo a la moneda es del orden federal, y el Congreso de la Unión está facultado para determinar el valor de la moneda extranjera; y el artículo 235 del Código Penal no hace distinción alguna, sino que habla lisa y llanamente de falsificación de moneda y circulación de la moneda falsificada, por lo que se infiere que ésta puede ser nacional o extranjera. Además, de acuerdo con los artículos 8o., 9o. y 4o., transitorio, de la Ley Monetaria, pueden contraerse obligaciones de pago en moneda extranjera, dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, por lo que esa moneda debe tener protección legal y por lo mismo, la circulación de esa moneda falsificada si constituye el delito previsto por el citado artículo 235 del Código Penal. Ahora bien, cuando en la relación jurídica interviene un elemento extranjero como es la moneda en el caso de que se trata, las entidades federativas no tienen facultades para intervenir, pues la personalidad de derecho internacional corresponde únicamente a la Federación. Como consecuencia de lo anterior se desprende que el delito mencionado se encuentra previsto en el inciso "j" de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, porque se atacan atribuciones o facultades reservadas exclusivamente a la Federación, así es que constitucionalmente, los tribunales locales no tienen facultades para intervenir en el caso a estudio, sino que deben hacerlo los tribunales federales.
Precedentes
Competencia 69/59. Suscitada entre el Juez de Distrito del Estado de Baja California, con residencia en Tijuana y el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Mexicali, del Estado de Baja California. 21 de febrero de 1961. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Angel González de la Vega.